Artículo 47 quater se reg...de Bizkaia

Artículo 47 quater se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia

Ver Indice
»

Artículo 47 quater. Competencia de la Diputación Foral de Bizkaia.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



(NOTA: Artículo con efectos desde el 1 de julio de 2020)

1. El obligado u obligada a informar, sea la intermediaria o el intermediario o el obligado tributario interesado, deberá presentar la declaración a la Diputación Foral de Bizkaia cuando por la aplicación de los criterios de conexión establecidos para cada supuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de lo establecido en el artículo 46 Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, la Diputación Foral de Bizkaia sea competente por razón del territorio.

2. En particular, deberá presentar la declaración a la Diputación Foral de Bizkaia cuando corresponda a ésta la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales o profesionales de los obligados al cumplimiento de la obligación de suministro de información, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la persona o entidad obligada a informar sea la intermediaria o el intermediario, deberá presentar la declaración a la Diputación Foral de Bizkaia, cuando, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:

1.º) Que el intermediario o intermediaria sea residente fiscal en territorio español.

2.º) Que el intermediario o intermediaria facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en territorio español.

3.º) Que el intermediario o intermediaria se hubiera constituido en territorio español o se rija por la legislación española.

4.º) Que el intermediario o intermediaria esté registrada en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.

Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión señalados en el apartado 3 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, que determine una obligación múltiple de información el intermediario o intermediaria estará exenta de presentar la declaración ante Diputación Foral de Bizkaia siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la declaración en el otro Estado miembro.

b) Cuando la persona o entidad obligada a informar sea el obligado tributario interesado, deberá presentar la declaración a la Diputación Foral de Bizkaia, cuando, además de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:

1.º) Que el obligado tributario interesado sea residente fiscal en territorio español.

2.º) Que el obligado tributario interesado tenga un establecimiento permanente situado en territorio español que se beneficie del mecanismo.

3.º) Que el obligado tributario interesado perciba rentas o genere beneficios en territorio español estando el mecanismo relacionado con dichas rentas o beneficios.

4.º) Que el obligado tributario interesado realice una actividad en territorio español estando el mecanismo incluido dentro de dicha actividad.

Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión señalados en el apartado 7 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, que determine una obligación múltiple de información, el obligado tributario interesado estará exento de presentar la declaración ante la Diputación Foral de Bizkaia siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la declaración en el otro Estado miembro.