Artículo 47 quinquies se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
Artículo 47 quinquies. Contenido y nacimiento de la declaración de determinados mecanismos de planificación fiscal.
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1. En la obligación de declaración de determinados mecanismos transfronterizos de planificación deberán constar, según proceda, los siguientes datos:
a) La identificación de las personas o entidades intermediarias distintas de las eximidas de la obligación de informar por el deber de secreto profesional y de los obligados tributarios interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física), residencia fiscal, domicilio y Número de Identificación Fiscal y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.
A estos efectos, tendrán la consideración de «empresas asociadas» aquellas que se ajusten a la definición establecida en el punto 23) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.
b) Información pormenorizada sobre las señas distintivas existentes que figuran en el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en los términos desarrollados en el artículo 47 sexies del presente Reglamento, que determinan la obligación de declaración del mecanismo. Así como, en su caso, el número de referencia asignado al mecanismo por la Administración tributaria ante la que se haya declarado por primera vez.
c) Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información que incluirá los datos del mecanismo con transcendencia tributaria, en particular, cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal.
Deberá constar una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción en términos abstractos de las actividades económicas o mecanismos pertinentes.
En ningún caso se deberán comunicar los datos privados no patrimoniales cuya revelación atente contra el honor y la intimidad personal y familiar, así como aquellos de carácter confidencial que den lugar a la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un procedimiento comercial, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público.
d) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, así como la fecha de nacimiento de la obligación de información conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
e) Información pormenorizada de las disposiciones nacionales y extranjeras que constituyen la base del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
f) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo sujeto a información.
Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 sexies del presente Reglamento.
g) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de las personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
h) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésimo tercera de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 1 anterior, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.
3. La obligación de información nacerá en los términos que se establecen a continuación:
a) Cuando se dé la seña de identidad de mecanismos normalizados a la que se refiere el apartado 3 de la letra A de la parte II del Anexo IV de la Directiva 2011/116/UE del Consejo, el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información se ponga a disposición para su ejecución.
Se considerará que la puesta a disposición se produce cuando la persona o entidad intermediaria transmita y el obligado tributario interesado acepte de forma definitiva la prestación de servicios que ha determinado la consideración de la primera como persona o entidad intermediaria de conformidad con lo dispuesto en el apartado 21) del artículo 3 de la Directiva 2011/116/UE del Consejo.
A los efectos de probar la puesta a disposición a la que se refiere el párrafo anterior se podrán admitir cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En particular, los documentos tales como hojas de encargo y aceptación, informes, facturas, entre otros.
b) En el caso de aquellos mecanismos que cuenten con documentación o estructura sustancialmente normalizadas pero que requiera de una modificación relevante para su ejecución, el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información sea ejecutable.
Se considerará que el mecanismo es ejecutable cuando, una vez efectuada la modificación relevante a que se refiere el párrafo anterior de este número, se hubiera puesto a disposición del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) anterior.
c) En el caso de aquellos mecanismos que no se encuentren en ninguno de los supuestos a que se refieren los anteriores números de esta letra, el momento en que se haya realizado la primera fase de ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
Se considerará que se ha realizado la primera fase de ejecución de un mecanismo cuando se ponga en práctica generando algún efecto jurídico o económico.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, en el caso de intermediarios a los que se refiere el artículo 47 bis.1. b) del presente Reglamento, la obligación nacerá al día siguiente a aquel en que facilitaron, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento.
5. En el caso de que la persona o entidad obligada a la presentación de la declaración lo fuera por concurrir la circunstancia a la que se refiere artículo 47 bis. 2. a) del presente Reglamento, se entenderá que se produce el nacimiento de la obligación cuando reciba la comunicación en plazo a que se refiere dicho precepto.
6. La Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como cualquier otro dato relevante.
- Modificación realizada (47 quinquies (apdos. 1.a) y 1.c))) por DECRETO FORAL 21/2024, de 29 de febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma y se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias
(BI de 04-03-2024) en vigor desde 05-03-2024 - Artículo modificado (47 quinquies (se añade)) por DECRETO FORAL 5/2021, de 2 de febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal mediante la modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 11-02-2021) en vigor desde 12-02-2021
