Artículo 47 septies Obligaciones tributarias formales
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Artículo 47 septies. Obligación de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.

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Tiempo de lectura: 3 min

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(NOTA: Artículo con efectos desde el 1 de julio de 2020)

1. Las personas o entidades intermediarias deberán presentar una declaración trimestral de actualización de los datos de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el apartado 24) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo siempre que hayan sido declarados con anterioridad como mecanismo transfronterizo.

La presentación de la declaración a la que se refiere este artículo eximirá de la obligación de presentación de la declaración a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento por cada uno de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición con posterioridad al mecanismo originariamente declarado.

2. En la declaración deberán constar los siguientes datos:

a) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.

b) La identificación de las personas o entidades intermediarias y de los obligados tributarios interesados, según lo dispuesto en el artículo 47 quinquies 1.a) del presente Reglamento.

c) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación, así como la fecha de puesta a disposición del mecanismo comercializable.

d) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de las personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

e) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésimo tercera de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 2, en relación con cada una de las actualizaciones relativa a un mecanismo que deban ser objeto de declaración.

4. La Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.