Artículo 47 sexies se reg...de Bizkaia

Artículo 47 sexies se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia

Ver Indice
»

Artículo 47 sexies. Señas distintivas.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



(NOTA: Artículo con efectos desde el 1 de julio de 2020)

1. Las señas distintivas a las que se refiere el artículo 47.1 del presente Reglamento se regularan por el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, con las especialidades establecidas reglamentariamente.

2. Se entenderá satisfecho el criterio del beneficio principal cuando el principal efecto o uno de los principales efectos que una persona puede esperar razonablemente del mecanismo, teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, sea la obtención de un ahorro fiscal.

A estos efectos será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.

Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el apartado 23) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de este apartado se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.

El criterio de beneficio principal deberá concurrir en señas distintivas generales de la categoría A y las señas distintivas específicas de la categoría B y de la categoría C, apartado 1, letra b), inciso i), y letras c) y d) del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo.

3. Respecto de las señas distintivas generales vinculadas al criterio del beneficio principal, se establece lo siguiente:

a) En relación con la seña distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la categoría A del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a la percepción de honorarios relacionados con el ahorro fiscal del mecanismo, se entenderá que concurre la misma con independencia de que la vinculación de los honorarios con el ahorro fiscal sea total o parcial.

b) En relación con la seña distintiva a la que se refiere el apartado 3 de la categoría A del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, tendrá la consideración de mecanismo normalizado el mecanismo comercializable definido en el apartado 24) del artículo 3 de dicha Directiva.

4. En relación con las señas distintivas específicas vinculadas a operaciones transfronterizas, se establece lo siguiente:

a) En las señas distintivas específicas del apartado 1 de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, sobre deducibilidad de los pagos transfronterizos entre empresas asociadas, el término «pagos transfronterizos» incluirá los gastos transfronterizos con independencia de que se hubiera realizado el pago.

También se considerará que el pago se realiza entre dos empresas asociadas en los términos de la seña distintiva cuando, cumpliendo el resto de los requisitos exigidos por la normativa, el pago se realice entre las mismas de forma indirecta a través de una o varias personas o entidades interpuestas.

Se reputará destinataria del pago transfronterizo la persona o entidad perceptora indirecta de los pagos, si los mismos hubieran sido fiscalmente atribuidos o imputados a la persona o entidad perceptora en virtud de regímenes tributarios de transparencia fiscal, imputación de rentas o equivalentes.

b) La seña distintiva del apartado 1, letra b), inciso i) de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a que la persona o entidad destinataria no aplica ningún Impuesto sobre Sociedades o aplica el Impuesto sobre Sociedades al tipo cero o casi cero, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º) Tendrá la consideración de Impuesto sobre Sociedades, todo aquel Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades exigido en el Territorio Histórico de Bizkaia.

2.º) Se entenderá que se aplica un tipo cero o casi cero cuando el país o territorio de residencia del destinatario determina un nivel impositivo efectivo inferior al 1 por ciento.

c) A efectos de la seña distintiva del apartado 1, letra b), inciso ii) de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a que el destinatario o la destinataria resida en una jurisdicción no cooperadora de acuerdo con las normas de la OCDE, se considerarán como «jurisdicciones de terceros países no cooperadoras» aquellos países, territorios y regímenes a los que se refiere como «jurisdicciones no cooperativas» la disposición adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

d) En relación con la seña distintiva del apartado 1, letra d) de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, no tendrá la consideración de régimen fiscal preferente aquel que hubiera sido autorizado conforme a derecho por la Unión Europea.

e) La seña distintiva específica del apartado 4 de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, sobre mecanismos que incluyen una transferencia de activos con una diferencia significativa de valor entre las jurisdicciones implicadas, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º) No se incluirán las diferencias significativas que se hayan producido como consecuencia de la diferencia de valores a efectos exclusivamente contables y no fiscales.

2.º) Tendrá la consideración de diferencia significativa aquella diferencia superior a un 25 por ciento entre los valores fiscales en ambas jurisdicciones.

5. En relación con las señas distintivas específicas relativas al intercambio automático de información y titularidad real, se establece lo siguiente:

a) El régimen jurídico de las señas distintivas de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, se interpretará de acuerdo con las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

b) Se considerará que se da la seña distintiva a la que se refiere el apartado 1 de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, en un mecanismo que pueda tener por efecto menoscabar la obligación de suministrar información sobre cuentas financieras establecida en la Disposición adicional trigésima primera de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 151/2016, de 11 de octubre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, o en cualquier acuerdo equivalente sobre el intercambio automático de información sobre «cuentas financieras» entre los Estados miembros de la Unión Europea o con terceros países, o que aproveche la inexistencia de tal legislación o de tales acuerdos. Estos mecanismos incluirán al menos alguna de las características a las que se refiere el mencionado apartado 1 de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo.

La característica a la que se refiere la letra e) del apartado 1 de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, se entenderá referida a la utilización de entidades, instrumentos o estructuras jurídicas que eliminan o pretenden eliminar la falta de información acerca de uno o varios titulares de cuentas o personas que ejercen el control con arreglo al intercambio automático de información sobre «cuentas financieras».

c) Se considerará que se da la seña distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, en un mecanismo que implique una cadena de titularidad formal o real no transparente, siempre que concurran acumulativamente todas las condiciones a las que se refieren respectivamente las letras a), b) y c) del citado apartado.

6. En relación con las señas distintivas específicas relativas a los precios de transferencia, y en lo que respecta a la seña distintiva a que se refiere el apartado 3 de la categoría E del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a un mecanismo que implica transferencias de funciones, riesgos o activos entre personas del mismo grupo que supongan una disminución del resultado de explotación, tendrán la consideración de personas del mismo grupo aquellas personas a las cuales se refiere el apartado 11) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo que tuvieran la consideración de empresa asociada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 23) del artículo citado.

Asimismo, se entenderá que no concurre la seña distintiva a que se refiere el apartado 2 de la categoría E del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a un mecanismo que conlleva la transmisión de activos intangibles difíciles de valorar, cuando los valores del mecanismo hayan sido determinados por un acuerdo de valoración de los establecidos en el apartado 3 del artículo 45 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que verse sobre la valoración o la calificación de intangibles o de las rentas procedentes de los mismos.