Articulo 48 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego
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Artículo 48. Base imponible.

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1. La base imponible del tributo estará constituida por las cantidades que quienes juegan dedican a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.

2. En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible será la siguiente:

a) En los casinos de juego y establecimientos de juego de casino, la base imponible serán los ingresos brutos que se obtengan procedentes del juego.

Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a quienes participan por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que, en su caso, se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b) En las modalidades del juego del bingo no electrónico la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos. En las modalidades del juego del bingo electrónico, la base imponible será el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.

c) En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

d) En los casos de explotación de máquinas o aparatos de juego, la cuota fija aplicable será determinada para cada máquina o aparato de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2, en función del tipo de máquina y del número de jugadores.

Opcionalmente, podrá tributarse proporcionalmente, cuando todas las máquinas de juego de los tipos B y C de una empresa operadora estén conectadas a un sistema centralizado de control que registre las cantidades jugadas y los premios abonados. En este caso, la base imponible estará constituida por las cantidades que las personas usuarias dedican a su participación en los juegos.

e) En el caso de que el importe sea satisfecho a través de instrumentos de tarificación adicional, se considerará que la cantidad dedicada a la participación en el juego es el importe de la tarifación adicional, excluido el impuesto indirecto correspondiente. A tales efectos, se considerará que la tarifación adicional es el importe de la cantidad dedicada a la participación en el juego, excluido el coste de la llamada determinado de acuerdo al valor de mercado, cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin que se consideren a estos efectos los impuestos indirectos que recaigan sobre las operaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-01-2022