Articulo 49 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y creación de impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, estancias en establecimientos turísticos, elementos radiotóxicos, bebidas azucaradas envasadas y emisiones de CO2
Artículo 49. Destino de los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo
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1. Los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo deben destinarse a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los siguientes objetivos:
a) La protección, preservación, recuperación y mejora de los recursos turísticos.
b) El fomento, creación y mejora de productos turísticos que impulsen la desestacionalización, la desconcentración territorial, la movilidad de bajas emisiones, los alojamientos eficientes o el acceso universal al turismo, especialmente para jóvenes y familias pertenecientes a los colectivos que tienen más dificultades para acceder a la actividad turística.
c) La promoción de un turismo sostenible que atraiga a los segmentos estratégicos de demanda que se adecuen a los objetivos del destino.
d) La mejora de los servicios de control e inspección sobre los establecimientos y equipamientos turísticos.
e) El desarrollo de infraestructuras; de proyectos tecnológicos, de análisis de datos y de inteligencia turística, o de servicios relacionados con el turismo, siempre que comporten una mejora de la gestión, la calidad, la competitividad o el conocimiento turístico.
En todo caso, la promoción, los proyectos y las actuaciones deben ser compatibles con el modelo de turismo sostenible desde el punto de vista ambiental, social, económico y territorial, y deben configurarse con los valores de identidad del país y de respeto a la comunidad de acogida.
2. Los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo gestionados por las administraciones locales deben destinarse a políticas en los ámbitos de la vivienda, la promoción económica, el fomento de la industria y la mejora de la competitividad, o en cualquier otro ámbito que sea de interés para el municipio, así como a la financiación de los proyectos y las actuaciones a que se refiere el apartado 1, en conjunto o para alguno de sus conceptos, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que se determinen por reglamento.
3. La asignación a que se refiere el apartado 2, así como la distribución del resto de recursos del Fondo para el Fomento del Turismo, debe efectuarse en los plazos, términos y condiciones que se establezcan por reglamento.
4. El destino a la financiación de las actuaciones, los proyectos y los servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo de la Generalidad de Cataluña se acredita suficientemente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de la Intervención General.
5. El destino a la financiación de las actuaciones, los proyectos y los servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo local se acredita suficientemente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de las administraciones locales.
6. A efectos de lo establecido por el artículo 8 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, la publicidad y la difusión, por canales físicos o digitales, de actuaciones concretas financiadas, total o parcialmente, con recursos económicos obtenidos por la recaudación del impuesto deben hacer constar las identidades visuales que, a tal fin, apruebe el departamento competente en materia de turismo por medio de los correspondientes manuales de uso.
7. Lo establecido por los apartados 1 a 6 se aplica a los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos que se devenguen a partir del 1 de abril de 2026.
8. El Gobierno debe elaborar anualmente una memoria sobre los resultados de la aplicación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos en los dos semestres inmediatamente anteriores y presentarlo a la Comisión del Fondo para el Fomento del Turismo.
- Modificación realizada por Ley 2/2026, de 6 de marzo, de modificación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y de creación de la tasa por el servicio de gestión y recaudación del recargo municipal del impuesto (GC de 10-03-2026) en vigor desde 01-04-2026
- Modificación realizada (49 (se deroga modificación de Decreto ley 6/2025)) por Acuerdo de derogación del Decreto ley 9/2025, de 29 de abril, por el que se modifica el Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos
(GC de 14-05-2025) en vigor desde 14-05-2025 - Modificación realizada (49 (efectos establecidos en el Decreto ley 6/2025)) por Decreto ley 9/2025, de 29 de abril, por el que se modifica el Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos
(GC de 30-04-2025) en vigor desde 01-05-2025 - Modificación realizada (49) por Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
(GC de 26-03-2025) en vigor desde 27-03-2025 - Artículo modificado (49 (apdo. 2, se deroga)) por Decreto ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo.
(GC de 26-02-2025) en vigor desde 27-02-2025
