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Artículo 5 Agentes Medioambientales de Andalucía

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Artículo 5. Servicio público de intervención y asistencia en emergencias.

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En virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, así como en los artículos 1 y 7 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, los Cuerpos de Agentes Medioambientales tendrán la consideración de servicio público de intervención y asistencia en emergencias de protección civil, tendrán la obligación de actuar en tal condición, en un plano de garantía acorde a los procedimientos de trabajo, y podrán participar en tal condición en emergencias que tengan lugar en el medio natural o incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan. Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los agentes medioambientales para su intervención en las emergencias, según lo establecido en la legislación básica.