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Articulo 5 Métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte

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Artículo 5. Sujetos obligados a la remisión de información relativa a la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados en el transporte.

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1. Los sujetos obligados a remitir la información relativa a la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte serán los siguientes:

1.º Los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.

2.º Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor.

3.º Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.

4.º Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP), regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.

5.º Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo, reguladas en el artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor.

6.º Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo anual no suministrada por los operadores al por mayor regulados o por las empresas que desarrollen una actividad de comercialización de gases licuados del petróleo.

7.º Los comercializadores de gas natural, definidos en el artículo 58, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros comercializadores.

8.º Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrados por los comercializadores a que hace referencia el punto anterior que suministren gas natural, biogás o gases manufacturados para su uso en el transporte en estaciones de servicio.

2. Aquellos sujetos no incluidos en el apartado anterior, que consuman o pongan en el mercado alguno de los combustibles o energía contenidos en el apartado 1 del artículo 6, podrán optar por remitir la información prevista en el artículo 4. Asimismo, podrán optar por contribuir a objetivos que, en su caso, se establezcan en relación con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte, en cuyo caso pasarán a convertirse en sujetos obligados a reportar información, según lo previsto en este artículo.

3. Dos o más de los sujetos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores, podrán optar por realizar una comunicación conjunta de la información, computando la intensidad de sus emisiones de gases de efecto invernadero de forma consolidada, en cuyo caso, dicho grupo se considerará un único sujeto a los efectos de este real decreto.

4. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se podrán establecer condiciones específicas que deben cumplir los sujetos del apartado 1 para estar incluidos en la obligación de remisión de información recogida en el artículo 4. Asimismo, se podrán establecer excepciones para determinados sujetos, en función de su grado de participación en la cadena de suministro de los combustibles o la energía y se podrá regular la forma de realizar la comunicación conjunta a que hace referencia el apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-05-2018 en vigor desde 02-05-2018