Artículo 5 regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores
Artículo 5. Requisitos.
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1. Para la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los supuestos a los que se refiere el artículo 4.1.a) será requisito indispensable que quede acreditado que las personas trabajadoras se encuentren en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente por razón del desempeño de las ocupaciones o actividades profesionales que permiten la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores y prestando servicios efectivos en las mismas, o que se encuentren en la situación de prolongación de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal prevista en el artículo 174.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de forma subsiguiente a la referida alta.
No será exigible dicho requisito a las personas trabajadoras que, una vez alcanzada la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de los indicados coeficientes reductores, hayan cesado en la ocupación o actividad profesional penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, o en situación asimilada a la de alta, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por tal razón queden encuadradas.
2. En los supuestos a los que se refiere el artículo 4.1.b) se exigirá encontrarse en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación en alta o situación asimilada a la de alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, aunque no se desempeñen las ocupaciones o actividades profesionales a las que se refiere el apartado anterior.
3. En todo caso deberá acreditarse que se ha permanecido realizando un trabajo efectivo en la ocupación o actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre durante un periodo equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión ordinaria de jubilación previsto en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En el supuesto de que se acredite la realización de distintas actividades que tengan asignada la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación conforme a su respectiva normativa y sobre la base de lo establecido en este real decreto, pero la suma de los períodos durante los cuales se hayan desempeñado cada una de ellas no alcance el período mínimo de cotización exigido en el párrafo anterior, se acumularán todos los períodos acreditados en las distintas actividades para cubrir el citado periodo mínimo, aplicándose a cada período el coeficiente que le corresponda conforme a su respectiva normativa.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el caso de que las referidas actividades se hayan realizado en distintos regímenes del sistema, debiendo aplicarse las normas sobre cómputo recíproco de cotizaciones en distintos regímenes para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como cuando se trate de distintas actividades que tengan reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación al amparo de distinta normativa dentro del mismo régimen.
4. El tiempo de trabajo efectivo en la ocupación o actividad profesional a las que se refieren los apartados anteriores, durante el cual la persona trabajadora se haya encontrado en situación de alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de la ocupación o actividad profesional a la que le sea de aplicación la cotización adicional a la que se refiere el artículo 8, se deducirá de la información obrante en las bases de datos corporativas del sistema a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.
5. La compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la realización de trabajos prevista en el artículo 213.1 y 4, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no será de aplicación cuando se desarrolle la misma actividad que dio lugar al acceso anticipado a la pensión de jubilación por aplicación de coeficientes reductores, por lo que se procederá a la suspensión de esta pensión y al alta de la persona trabajadora en el régimen correspondiente.
