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Articulo 51 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 51. Financiación de la asistencia técnica

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1. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, el Feader podrá destinar, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, hasta el 0,25 % de su dotación anual a la financiación de las tareas contempladas en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, incluidos los costes de creación y funcionamiento de la red europea de desarrollo rural mencionada en el artículo 52 del presente Reglamento y de la red de AEI mencionada en el artículo 53 del presente Reglamento; del cual un máximo de 30 567 000 EUR a precios corrientes se asignará al programa de apoyo a las reformas estructurales establecido en el Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y el Consejo (*) para su utilización dentro del ámbito de aplicación y el objeto de ese programa.

El Feader podrá financiar actividades para preparar la aplicación de la PAC en el siguiente período de programación.

Asimismo, el Feader podrá financiar las actividades previstas en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), en relación con las indicaciones y símbolos de régimen de calidad de la Unión.

Tales actividades se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) y con cualesquiera otras disposiciones de dicho Reglamento y de sus normas de desarrollo aplicables a esta forma de ejecución del presupuesto.

(*) Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo a la creación del programa de apoyo a las reformas estructurales para el período 2017 a 2020 y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1303/2013 y (UE) n.º 1305/2013 (DO L 129 de 19.5.2017, p.1).

2. Por iniciativa de los Estados miembros, podrá destinarse hasta el 4 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 59 del Reglamento (CE) nº 1303/2013, así como a los costes derivados de la labor preparatoria de delimitación de las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 32.

Los costes correspondientes al organismo de certificación a que hace referencia el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 no serán subvencionables al amparo del presente apartado.

Dentro del límite máximo del 4 %, se reservará un importe para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 54.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros cuyo importe total de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural para el período 2014-2020 establecido en el anexo I del presente Reglamento sea inferior a 1 800 millones de euros podrán, tras la prórroga de sus programas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220, decidir destinar el 5 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013.

3. En los casos de programas de desarrollo rural que cubran tanto regiones menos desarrolladas como otras regiones, el porcentaje de contribución del Feader para la asistencia técnica a que se refiere el artículo 59, apartado 3, podrá determinarse atendiendo al tipo de región predominante, por su número, en el programa.