Artículo 52 Decreto 1/20...Cinegética

Artículo 52. Decreto 1/2026, de 27 de enero, La Rioja, Reglamento de Caza y Gestión Cinegética

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Artículo 52. Medidas de precaución en zonas de seguridad.

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1. Las medidas precautorias especiales, de acuerdo al artículo 29.1 de la Ley de Caza y Gestión Cinegética, encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes se recogen en los siguientes párrafos.

2. Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad, siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

3. En el caso de núcleos urbanos e instalaciones rústicas y otras zonas habitadas, queda prohibido circular con armas de caza cargadas y su uso en el interior de los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas, hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de cien metros en todas las direcciones.

Se entenderá que un arma está cargada cuando contenga munición en su recámara, en su cargador o en ambos y, por lo tanto, pueda ser disparada sin necesidad de serle introducida munición.

4. En el caso de edificios aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos y de las zonas de seguridad, el límite de la prohibición será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de cien metros en todas las direcciones con carácter general. En cualquier caso, no tendrán consideración de edificios aislados aquellos que hayan perdido su uso original por deterioro de su estructura, y se encuentren en estado de abandono o ruina.

5. Para las zonas de seguridad originadas por infraestructuras de comunicación, se prohíbe circular con armas de caza cargadas y su uso, en el caso de autopistas, autovías, carreteras nacionales, autonómicas, comarcales o locales, en una franja de cincuenta metros de ancho a ambos lados de la zona de seguridad. Esta franja será de veinticinco metros en el caso de vías férreas.

6. Con objeto de facilitar la extracción del monte de las piezas abatidas, en las modalidades de caza en batida y sus variantes autorizadas, podrán utilizarse armas en el ejercicio de la caza en los senderos y caminos rurales. Con carácter general, cuando se permita la utilización de armas en las zonas de seguridad consistentes en caminos o senderos rurales, no se podrá disparar cuando al hacerlo hubiera peligro para personas, vehículos, ganados, animales domésticos o especies de fauna amenazada.

En el resto de modalidades de caza, en los caminos rurales y senderos únicamente se podrá transitar por ellos en el ejercicio de la caza para atravesarlos, sin que se pueda hacer uso del arma en los mismos.

7. En las vías pecuarias, márgenes de canales y acequias, así como en los cauces y márgenes de aguas cuya lámina de agua tenga una anchura media igual o inferior tres metros, se permite el uso de armas para cazar, excepto cuando al hacerlo hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna amenazada, o bien se les pudiera causar molestias o perturbar su tranquilidad.

8. La Dirección General competente en materia de caza, cuando aprecie circunstancias de especial peligrosidad, podrá imponer la obligatoriedad de señalización de las zonas de seguridad al titular del terreno cinegético correspondiente. En el caso de zonas de seguridad declaradas expresamente, esta señalización será obligatoria y corresponderá su realización al promotor de la misma.

9. A petición de los organizadores, la Dirección General en materia de caza podrá excepcionar el régimen aplicable a las zonas de seguridad en las concentraciones de personas producidas con motivo de la celebración de demostraciones o campeonatos deportivos de tipo cinegético, debiendo aquéllos adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la seguridad.