Articulo 52 Tributos Cedidos

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Artículo 52. Tipos de gravamen y cuotas fijas.

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1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:

a) El tipo de gravamen general será del 20%.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Base liquidable Hasta euros

Cuota íntegra Euros

Resto base liquidable Hasta euros

Tipo aplicable Porcentaje

0

0

2.000.000

15%

2.000.000

300.000

1.500.000

30%

3.500.000

750.000

1.500.000

40%

5.000.000

1.350.000

en adelante

45%

c) En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 15% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:

1.º En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

2.º En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen se aplicará sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:

a) Máquinas de tipo B o recreativas con premio:

1.º Con carácter general, se aplicará una cuota trimestral de 900 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.

2.º Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.

Para la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, la empresa de juego podrá solicitar al órgano competente en materia de juego que se le aplique una cuota trimestral de 400 euros en la base de datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar, con carácter previo al devengo, tanto en el momento de alta como para devengos posteriores.

En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, de oficio la Administración tributaria podrá regularizar la cuota tributaria correspondiente aplicando la cuota general a las primeras 10 unidades. Dicha circunstancia se comunicará, por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía, al órgano competente en materia de juego.

En relación con las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota reducida, la empresa de juego podrá solicitar el cambio de salón de juego o traslado de salón de juego, manteniendo dicha cuota de 400 euros, siempre que se comunique dicha solicitud al órgano competente en materia de juego y que el local en el que se instalen cumpla el requisito del número mínimo de 10 unidades de tributación a cuota general.

3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.

1. En relación con las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, la empresa de juego podrá solicitar al órgano competente en materia de juego que se le aplique una cuota trimestral de 200 euros, con carácter previo al devengo, tanto en el momento de alta como para devengos posteriores, siempre que mantenga o aumente el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B de cuota trimestral general de las que fuese titular a fecha 1 de enero de 2021.

Para el caso de máquinas que se encuentren en salones se exigirá como requisito adicional que aumente o se mantenga el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón a fecha 1 de enero de 2021.

2. En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de enero de 2021, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25% del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral general, aun cuando a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, estas se encontrasen en situación de baja temporal.

3. La Administración tributaria podrá regularizar de oficio la cuota correspondiente aplicando la cuota general a las máquinas que correspondan hasta que se cumpla el requisito del número de máquinas instaladas y autorizadas conforme a los apartados anteriores. Dicha circunstancia se comunicará, por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía, al órgano competente en materia de juego.

b) Máquinas de tipo C o de azar:

Se aplicará una cuota trimestral de 1.300 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.

3. Los tipos de gravamen y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Modificaciones