Artículo 54 bis. Obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero.
Artículo 54 bis. Obligación de informar acerca de los criptoactivos situados en el extranjero.
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1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de los criptoactivos situados en el extranjero de los que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o beneficiaria, o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, custodiados por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceras o terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares o beneficiarias o beneficiarios de los citados criptoactivos, o hayan tenido poderes de disposición sobre los mismos, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
2. A los efectos de este artículo, el concepto de criptoactivo se entenderá según se define en el artículo 3.1.5) del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.
Los criptoactivos se entenderán situados en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que los custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichos criptoactivos no sea una entidad autorizada por la autoridad competente en España o, en su caso, no haya efectuado la notificación correspondiente en España de conformidad con los artículos 63 y 60, respectivamente, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, o no conste en el Registro de operadores de criptoactivos de la Administración tributaria.
3. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:
a) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir los criptoactivos, así como su domicilio o dirección de su sitio web.
b) La identificación completa de cada tipo de criptoactivo.
c) Los saldos de cada tipo de criptoactivo a 31 de diciembre expresados en unidades de criptoactivo y su valoración en euros.
Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros del criptoactivo. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.
4. La información sobre saldos a 31 de diciembre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, beneficiario o beneficiario o por quien de alguna otra forma ostente poder de disposición sobre los citados criptoactivos o tenga la consideración de titular real a esa fecha.
El resto de titulares, beneficiarios y beneficiarias, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar los saldos de los criptoactivos en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.
5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes criptoactivos:
a) Aquellos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
b) Aquellos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada e identificados por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situados.
c) Aquellos de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de forma individualizada e identificados por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situados.
d) No existirá obligación de informar sobre ningún criptoactivo cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 3.c) valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los criptoactivos.
6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando el saldo conjunto a que se refiere el apartado 5.d) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 4 respecto de los criptoactivos a los que el mismo se refiere.
Mediante orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas se aprobará el correspondiente modelo de declaración.
7. A efectos de lo establecido en la disposición adicional undécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren el apartado 3.a) para cada entidad y el apartado 3.c) así como el último párrafo del apartado 4 para cada criptoactivo.
A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado 3 para cada criptoactivo.
- Modificación realizada (rúbrica y contenido) por Decreto Foral 26/2025, de 23 de diciembre, por el que se desarrollan las normas de diligencia debida y las obligaciones de información de determinados proveedores de servicios de criptoactivos, y se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, y el Decreto Foral 25/2016, de 29 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua. (SS de 30-12-2025) en vigor desde 01-01-2026
- Artículo modificado (54 bis (se añade)) por Decreto Foral 56/2023, de 12 de diciembre, por el que se modifican diversos reglamentos tributarios.
(SS de 18-12-2023) en vigor desde 19-12-2023

