Articulo 54 Caza de Galicia -Derogada-
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»Artículo 54. Granjas cinegéticas.
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1. Las granjas cinegéticas tienen la consideración de explotaciones ganaderas, conforme prevén la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.
2. La autorización y el registro de las granjas cinegéticas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas corresponderá a la consejería competente en materia de ganadería, sin perjuicio de la necesidad de informe previo y favorable del órgano con competencias en materia de caza.
Modificaciones
- Artículo modificado (Artículo 54) por Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificacion de diversas leyes de Galicia para su adaptacion a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
(BOE de 09-04-2010) en vigor desde 24-02-2010
