Articulo 54 Caza de Galicia -Derogada-

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Artículo 54. Granjas cinegéticas.

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1. Las granjas cinegéticas tienen la consideración de explotaciones ganaderas, conforme prevén la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

2. La autorización y el registro de las granjas cinegéticas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas corresponderá a la consejería competente en materia de ganadería, sin perjuicio de la necesidad de informe previo y favorable del órgano con competencias en materia de caza.