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Artículo 54 de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado

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Artículo 54. Modificación del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas

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El Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Iniciación

1. El procedimiento para el reconocimiento inicial de la situación de dependencia se iniciará a instancia de la persona interesada ante el ayuntamiento de la Comunitat Valenciana donde se encuentre empadronada. También podrá iniciarse por su representante o persona de apoyo en función de las atribuciones que le hayan sido conferidas.

2. La solicitud se presentará preferentemente en el registro electrónico del ayuntamiento del domicilio de la persona solicitante. Asimismo, podrá presentarse en cualquier oficina de asistencia en materia de registro de la Generalitat o mediante cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La solicitud se formulará en el modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas, debiendo aportarse los datos, información y documentos indicados en el mismo.

4. A las solicitudes deberán acompañarse ejemplar original de informe/informes de salud en el que consten los datos de la persona solicitante, así como los del facultativo que lo emite y firma. Las personas que en el reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona con una puntuación igual o superior a 45 puntos estarán exentas de aportar el informe de salud.

Cuando la persona interesada se oponga o no autorice expresamente la consulta telemática de datos de identidad, residencia, sanitarios, económicos, filiación, discapacidad, pensiones de la seguridad social, atención temprana, informes de la conselleria con competencia en materia educativa o ministerio de educación, deberá aportar la documentación que acredite los mismos según la normativa vigente en cada momento.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el órgano gestor podrá verificar aquellos datos manifestados por las personas interesadas con la finalidad de comprobar la exactitud de los mismos.

Las personas solicitantes podrán precisar o completar los datos e información contenidos en los modelos normalizados, acompañando los documentos que estimen oportunos, para su incorporación al expediente.»

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Subsanación y tramitación

Revisado el expediente, cuando falte cualquiera de los datos, información o documentos citados en el artículo 5 del presente decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en los términos previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. En ambos casos se le advertirá de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 del mismo texto legal.»

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Informe social de entorno

1. Una vez presentada toda la documentación de la persona solicitante y completado el expediente, los servicios sociales de atención primaria, elaborarán un informe social de entorno, que será incorporado al expediente.

2. El informe será elaborado:

a) Cuando la persona interesada resida en su domicilio, por el trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes.

b) Cuando la persona resida en un recurso residencial público, por el trabajador o la trabajadora social del citado recurso.

c) Cuando la persona viva en residencia pública de gestión privada, residencia privada concertada o residencia privada, por el trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes al municipio en que se preste el servicio.

d) Cuando la persona se encuentre en hospitales públicos de larga estancia, por el trabajador o la trabajadora social de dicho centro hospitalario.

e) Cuando la persona se encuentre en hospitales privados de larga estancia, por el trabajador o la trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes al municipio en que se encuentre el centro hospitalario.

f) Cuando la persona se encuentre en instituciones penitenciarias, por el trabajador o la trabajadora social de dicho organismo.

3. En los casos de las letras c), e) y f) del apartado anterior los servicios sociales de atención primaria o la dirección general con competencias en materia de dependencia impulsarán el expediente solicitando al trabajador o trabajadora social competente el informe social de entorno.»

Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Valoración. Concepto y procedimiento

1. La valoración consiste en la determinación técnica del grado de dependencia de las personas mediante la aplicación de diversos instrumentos y procedimientos de evaluación.

2. El grado de dependencia de la persona interesada se determinará teniendo en cuenta lo establecido en el baremo de valoración de la situación de dependencia vigente en el momento de presentación de la solicitud, el informe social de entorno, el informe de salud y en su caso, los productos técnicos, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas o cualquier documento relevante en cuanto a las condiciones sociales o de salud que conste en el expediente.

3. Se aplicará el instrumento vigente según el tramo de edad de la persona interesada, siendo de aplicación la Escala de Valoración Específica (EVE) para personas menores de 3 años y el Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD) para personas de 3 años o más años o instrumentos que en el futuro los puedan sustituir.

4. Completada la recopilación de la información, la persona profesional competente aplicará el instrumento de valoración vigente para establecer en su caso, la puntuación que determina el grado de dependencia.

5. Si una vez analizada la documentación aportada la persona profesional tuviera dificultades en la valoración, esta podrá recabar todos los datos adicionales necesarios sobre la situación personal, de salud, familiar y social de la persona solicitante.

6. La valoración se llevará a cabo en el entorno habitual de la persona interesada, conforme a los criterios previstos en el baremo de valoración de la situación de dependencia, aprobado por el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia o norma que en el futuro la pueda sustituir. De forma excepcional, y debidamente motivada y previa autorización de la dirección general competente, se podrá llevar a cabo la valoración en unas instalaciones diferentes al domicilio de la persona solicitante.

7. En caso de incomparecencia no justificada de la persona interesada, se le podrá declarar decaída en su derecho al trámite.

8. Se producirá la caducidad del procedimiento cuando la valoración fuera imposible por causas imputables a la persona solicitante.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Emisión de dictamen técnico

[...]

4. Excepcionalmente, si se advirtiera la falta de documentos o información necesarios para resolver, se le requerirán a la persona interesada su aportación, advirtiéndole que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Consumido dicho plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción, y se renumera el anterior apartado 4 en el artículo 11:

«Artículo 11. Resolución del grado de dependencia

[...]

4. El reconocimiento y la calificación con grado temporal de dependencia se iniciarán de oficio. En tanto en cuanto no se resuelva el nuevo grado, la persona mantendrá vigente el grado y las prestaciones hasta entonces reconocidas. La Administración podrá iniciar de oficio la revisión de calificaciones con reconocimiento de grado permanente, cuando tenga conocimiento de circunstancias, conductas o hechos que puedan incidir en el grado previamente reconocido. Negarse o impedir la revisión planteada por la Administración, conllevará la extinción de la prestación y/o servicio que tuviera reconocido.

5. El plazo máximo para dictar y notificar dicha resolución de grado es de tres meses, computándose desde la fecha de registro de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada resolución expresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, se entenderá, en todo caso, estimada la solicitud formulada por la persona interesada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente. En el caso de revisiones de grado de dependencia reconocido instadas de oficio, de las que pudieran derivarse efectos desfavorables para la persona interesada, el procedimiento se entenderá caducado, ordenándose el archivo de las actuaciones.»

Siete. Se modifica el artículo 12, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia

1. El grado de dependencia podrá ser objeto de revisión, a instancia de la persona interesada, de su representante o persona de apoyo, con la documentación facultativa que lo justifique, mediante la presentación de la solicitud según modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas. También podrá realizarse de oficio por la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia, tras la instrucción del correspondiente procedimiento.

2. La revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia podrá instarse en los términos del apartado anterior, por alguna de las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o error en la aplicación del correspondiente baremo o escala.

c) Que la persona sea menor de edad en cuyo caso las revisiones se realizarán de oficio atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 3 del presente decreto.

d) Que el grado hubiera sido reconocido con carácter provisional por la previsión de mejoría o empeoramiento por evolución patológica, en cuyo caso la Administración iniciará de oficio la revisión del grado de dependencia reconocido.

3. La documentación preceptiva para instar este procedimiento será el documento de petición de revisión de grado de dependencia en modelo normalizado y los informes de salud o sociales que justifiquen la variación en el estado de salud o en el entorno.

4. El plazo para solicitar la revisión del grado de dependencia será de dos años desde la fecha en la que se dictó la anterior resolución de grado, a menos que se acredite documentalmente, error de diagnóstico o cambios sustanciales en las circunstancias sanitarias y/o sociales de la persona solicitante que justifiquen la necesidad de revisión.

De no cumplirse los requisitos o condiciones señaladas anteriormente, podrá acordarse la inadmisión de la solicitud de revisión.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 18. Revisión del PIA

1. El PIA podrá ser objeto de revisión para su actualización a instancia de la persona interesada, de su representante o figura de apoyo.En el caso de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la prestación de asistencia personal y los servicios de atención residencial o diurna para persona menores de 60 años, será necesario un informe social técnico que prescriba la idoneidad del recurso solicitado. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda emitir un informe social técnico para el resto de las prestaciones y/o servicios cuando se entienda que el mismo es oportuno y necesario para la correcta resolución del programa individual de atención.

Lo anterior será aplicable también a cualquier cambio de preferencias que se produzcan con anterioridad a la resolución del PIA.

[...].»

Nueve. Se modifican el punto 4º de la letra a) del apartado 1 y el punto 3ª de la letra a) del apartado 2 del artículo 31, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 31. Concepto, finalidad y clases

La prestación económica de asistencia personal es aquella que tiene como finalidad financiar los gastos destinados a la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados por razón de su diversidad funcional. Su objetivo es facilitar a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, o bien posibilitar una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria, su inclusión y participación en la comunidad en los términos previstos en la Convención de Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad.

Así mismo, está destinada a atender a personas que, por su situación de dependencia, precisan el soporte de esta figura para llevar a cabo su proyecto de vida independiente, que le permita desarrollar las actividades personales, laborales, formativas, culturales, deportivas y sociales en condiciones de igualdad respecto al resto de la población, siempre que concurran los requisitos fijados en este decreto, en permanente coordinación educativa, social y sanitaria. Para la correcta ejecución de esta figura se requerirá la coordinación con los servicios sociales de atención primaria.

Se distinguen las siguientes tipologías de persona Profesional de Asistencia Personal:

1. Persona Profesional de Asistencia Personal (PAP) cuyas funciones sean atender a personas que por su situación de dependencia no pueden realizar por sí mismas actividades básicas de la vida diaria o le resulta muy difícil hacerlas, permitiendo el desarrollo de un proyecto de vida independiente. Esta figura tiene un rol de asistencia y acompañamiento, apoyo personal y familiar, intervención bio-psico-social individualizada y centrada en la persona, mediador social con iguales y entorno.

a) Requisitos de las personas beneficiarias.

Tendrán derecho a obtener esta prestación económica de asistencia personal las personas en las que concurran acumulativamente los siguientes requisitos:

1.º Que hayan sido valoradas en cualquiera de los grados de situación de dependencia previstos en el presente decreto.

2.º Que tengan cumplidos los 18 años de edad y no hayan cumplido los 65 años. Las personas que tuvieran reconocida la prestación con anterioridad a los 65 años de edad continuarán percibiéndola siempre y cuando puedan continuar manteniendo su proyecto de vida independiente.

Excepcionalmente, podrá ser solicitada por personas mayores de 65 años, que por padecimiento de una enfermedad sobrevenida no derivada de la edad necesiten del servicio para continuar con su proyecto de vida independiente. Será indispensable informe técnico favorable motivado de los servicios sociales de atención primaria y tendrá que ser ratificado por la Comisión Técnica Evaluadora de la Situación de Dependencia.

3.º Que por sí mismas o expresando a través de las medidas de apoyo que en su caso precise en el ejercicio de su capacidad jurídica, manifiesten la voluntad de tener una vida independiente y determinen las actividades que se requieran, ejerzan su control e impartan instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal.

4.º Que realicen un proyecto de vida independiente. El citado proyecto será un documento elaborado entre la persona en situación de dependencia y la persona que realiza la asistencia personal, que contendrá las características y condiciones del servicio libremente acordadas por ambas partes. Su contenido específico se detallará mediante normativa de desarrollo de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y deberá aportarse durante la tramitación del expediente. En todo caso, deberá figurar en el expediente en la fase de elaboración de su programa individual de atención.

5.º Que el PIA prescriba la idoneidad de esta prestación, de acuerdo con los requisitos fijados en este artículo y prescrito en el correspondiente informe social del entorno o informe social técnico.

6.º) Que formalicen un contrato de trabajo con la persona de asistencia personal o un contrato de prestación de este servicio con entidad jurídica o persona profesional prestadora del servicio acreditada. En el supuesto de optar por la contratación laboral, la persona beneficiaria deberá cumplir sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social de la persona asistente personal.

[...]

2. Persona Profesional de Asistencia Terapéutica Infantil (PATI), su rol es impulsar todas las capacidades y fortalezas en la primera etapa de vida, mejorando habilidades y fomentando la integración y rehabilitación de las condiciones neurofísicas; todo ello bajo un prisma profesional cualificado y bioético que fortalezca de forma sustancial su proyecto vital. Así mismo tiene un rol de asistencia y acompañamiento, apoyo personal y familiar, intervención bio-psico-social individualizada y centrada en la persona, mediador social con iguales y entorno.

Esta prestación se orientará a potenciar la autonomía y la capacidad de autodeterminación de la niña, niño o adolescente y contribuirá a hacer efectivo su derecho al desarrollo integral y el principio de inclusión social. Para su aprobación se tomará en consideración si responde al interés superior de la persona menor de edad, interpretado de conformidad con el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras haber escuchado su opinión al respecto.

Si la persona menor de edad cuenta con madurez suficiente para ello, y en todo caso cuando tenga doce años cumplidos, ejercerá por si misma el derecho a ser escuchada. Cuando ello no sea posible o no convenga a su interés se podrá conocer su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente. La audiencia de la persona menor de edad se llevará a cabo en la condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia y de su resultado deberá haber constancia en el expediente.

Dada la edad en etapa escolar de la niña, niño o adolescente será necesaria la coordinación con el equipo educativo del centro docente en la elaboración y aplicación del Plan de Actuación Personalizado, en el cual se concretan las medidas de respuesta necesarias y el apoyo de la PATI para desarrollarlas, en su caso, distinguiendo dos posibilidades:

i. Que la participación de la PATI dentro del horario lectivo no sea necesaria porque el centro disponga de todos los recursos necesarios de soporte a la inclusión. En este caso, la PATI podrá participar en la elaboración y seguimiento del Plan de Actuación Personalizado, si así lo determina la familia y/o a requerimiento del centro educativo, a través de las coordinaciones de seguimiento del Plan de Actuación Personalizado y aportando orientaciones para la atención educativa del niño, niña o adolescente.

ii. Que la PATI realice funciones de acompañamiento, dentro del horario lectivo del centro, como medida de apoyo, de acuerdo con los términos establecidos en el correspondiente Plan de Actuación Personalizado. En este caso, habrá de seguirse el procedimiento y las pautas que se establezcan por parte de la conselleria con competencias en educación.

a) Requisitos de las personas beneficiarias: Tendrán derecho a obtener esta prestación económica las personas en las que concurran acumulativamente estos requisitos:

[...]

1.º Que hayan sido valoradas en cualquiera de los grados de situación de dependencia previstos en el presente decreto.

2.º Que tengan cumplidos los 3 años de edad y no hayan cumplido los 18 años. Podrá mantenerse con carácter excepcional hasta la edad de 21 años, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que no se cumplan los requisitos de acceso al PAP.

ii. Que continúen permaneciendo en el sistema educativo.

iii. Que se prescriba su necesidad en informe favorable motivado de los servicios sociales de atención primaria.

3.º Que realicen un proyecto de vida independiente, el citado proyecto será un documento elaborado entre la persona en situación de dependencia, sus representantes legales y la persona que realiza la asistencia personal, que contendrá las características y condiciones del servicio libremente acordadas por las partes. Su contenido específico se detallará mediante normativa de desarrollo de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y deberá aportarse durante la tramitación del expediente. En todo caso, deberá figurar en el expediente en la fase de elaboración de su programa individual de atención.

4.º Que el PIA prescriba la idoneidad de esta prestación, de acuerdo con los requisitos fijados en este artículo y suscrito en el correspondiente informe social del entorno o informe social técnico.

5.º Que formalicen un contrato de trabajo con la persona PATI o un contrato de prestación de este servicio con entidad jurídica o persona profesional prestadora del servicio acreditada.

En el supuesto de optar por la contratación laboral, los representantes legales de la persona beneficiaria deberán cumplir sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social de la PATI.

[...].»

Diez. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 32, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 32. Definición, finalidad y requisitos

[....]

5. La persona cuidadora debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y contar con residencia legal en territorio español.

b) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.

c) Tener acreditada, en el informe social de entorno, la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado.

d) Estar empadronada a una distancia del domicilio de la persona beneficiaria que permita, por proximidad, el normal desarrollo de los cuidados.

e) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona en situación de dependencia durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del PIA.

f) No estar vinculada la persona cuidadora a una empresa o entidad acreditada para la prestación de servicios de atención domiciliaria.

g) Acreditar una formación específica en materia de cuidados a personas en situación de dependencia, o bien comprometerse a realizarla.

h) Asumir formalmente ante la administración los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

i) Atender de forma exclusiva a una persona dependiente, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se podrá atender de forma simultánea a dos personas en situación de dependencia en los siguientes casos:

1.º cuando estas se encuentren en situación de gran dependencia o dependencia severa, siempre que convivan con la persona cuidadora en el mismo domicilio y que cuente con el informe favorable de entorno.

2.º cuando estas se encuentren en situación de dependencia moderada siempre que vivan en el mismo municipio que la persona cuidadora o que la distancia de sus domicilios no supere los 10 km y que cuente con el pronunciamiento favorable en el informe social de entorno.

3.º cuando tengan diferentes grados de dependencia, se seguirán las indicaciones recogidas en el informe del equipo de atención primaria de servicios sociales.

En ningún caso se podrá atender de forma simultánea a más de dos personas en situación de dependencia. La persona cuidadora que se acoja a esta excepción no podrá desempeñar actividad laboral alguna, a excepción de la que, es su caso, esté prestando a las personas en situación de dependencia de la cual es la persona cuidadora.

j) No haber sido condenada por sentencia firme por delito de lesiones, de malos tratos, violencia de género, delitos sexuales o contra la integridad y la libertad de las personas, salvo que se haya extinguido su responsabilidad penal.

[...].»

Once. Se modifica el apartado 7 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Definición, finalidad y requisitos

[...]

7. A los efectos de acreditar lo dispuesto en la letra b) del párrafo anterior, se podrá requerir a la persona en situación de dependencia, a sus representantes o personas de apoyo, a los centros privados no concertados acreditados o a las empresas o entidades autorizadas que presten el servicio a cuyo pago se aplique la prestación económica vinculada al servicio, la documentación acreditativa del cumplimiento de este requisito específico por cualquier medio válido en derecho.»