Articulo 58 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo
- Las referencias contenidas en este decreto a solicitudes de adopción o de acogimiento y a solicitantes de adopción o de acogimiento, se entenderán referidas a ofrecimientos de adopción o de acogimiento o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción. - DECRETO 2/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección, el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y el Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
Artículo 58.-Apoyos generales a la función acogedora.
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1. A fin de facilitar la consecución de los objetivos asignados al acogimiento familiar e incrementar su eficacia como medida protectora, la Administración de la Comunidad prestará a las personas acogedoras, en función de las necesidades del menor, las características del acogimiento y las dificultades para su desempeño, los apoyos previstos en la Ley 14/2002, de 25 de julio, y contemplados en el Decreto 131/2003, de 13 de noviembre.
2. Asimismo, las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán para el menor acogido, durante el tiempo de desarrollo del acogimiento, una consideración asimilable a la del hijo, en relación con los servicios, prestaciones y actuaciones que para el apoyo de la familia dispongan en su respectivo ámbito, y en lo que sea posible y compatible con la naturaleza, finalidad y duración de éstos.

