Articulo 58 Ayuda al desa...del FEADER

Articulo 58 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 58. Recursos y distribución

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo, el importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 ascenderá a 84 936 millones de euros, a precios de 2011, conforme al Marco Financiero Plurianual del período 2014-2020.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7, el importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 ascenderá a un máximo de 26 896 831 880 EUR, a precios corrientes, conforme al marco financiero plurianual del período 2021-2027.

2. El 0,25 % de los recursos mencionados en el apartado 1 se dedicará a la asistencia técnica para la Comisión a que se refiere el artículo 51, apartado 1.

3. A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una indización del 2 % anual.

4. El desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2, figura en el anexo I.

5. Los fondos que hayan sido transferidos por un Estado miembro en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1307/2013, se detraerán de los importes asignados a ese Estado miembro de acuerdo con el apartado 4.

6. Los fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 y los fondos transferidos al Feader en aplicación de los artículos 10 ter, 136 y 136 ter del Reglamento (CE) n.º 73/2009 en relación con los años naturales 2013 y 2014 también se incluirán en el desglose anual a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

7. Con objeto de tener en cuenta la evolución relativa al desglose anual al que se refiere el apartado 4 del presente artículo, incluidas las transferencias contempladas en los apartados 5 y 6 del presente artículo y las transferencias resultantes de la aplicación del artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220, para llevar a cabo ajustes técnicos sin cambiar las asignaciones globales, o tener en cuenta cualquier otra modificación establecida por un acto legislativo con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 83, a los efectos de revisar los límites máximos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

8. A efectos de la asignación de la reserva de rendimiento contemplada en el artículo 22, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, los ingresos afectados disponibles recaudados de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 para el Feader se añadirán a los importes mencionados en el artículo 20 del Reglamento (UE) nº 1303/2013. Estos ingresos afectados disponibles se asignarán a los Estados miembros proporcionalmente a la parte que les corresponda del importe total de la ayuda del Feader.