Articulo 58 Conservación del patrimonio natural
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Articulo 58 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 58.- Procedimiento de designación.

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1.– La formulación de las propuestas de lugares de importancia comunitaria (LIC) y la declaración de las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) será realizada por el departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, conforme al siguiente procedimiento.

a) La propuesta inicial de nuevos lugares de importancia comunitaria (LIC), la de declaración de las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y la de modificación de los existentes, se efectuará mediante orden del consejero o de la consejera competente. La selección de lugares se realizará con base en los criterios contenidos en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en el Anexo III de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva sobre los hábitats), y en la información científica pertinente.

b) La propuesta inicial, que deberá ir acompañada de la información contenida en el formulario normalizado de datos, de acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea, se someterá durante el plazo de dos meses a informe de las diputaciones forales, al trámite de información pública general y audiencia de los sectores sociales interesados y de las administraciones públicas afectadas. Concluido dicho trámite en el plazo establecido, la propuesta se someterá a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

c) En el caso de los lugares de importancia comunitaria (LIC), la propuesta será aprobada definitivamente por orden del consejero o de la consejera del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. Deberá incluir la información contenida en el formulario normalizado de datos, de acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea y el régimen preventivo aplicable a los lugares de importancia comunitaria.

2.– La declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de protección para las aves (ZEPA), incluyendo sus objetivos y medidas de conservación, se realizará mediante decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y conforme a lo establecido en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

3.– El decreto de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de aprobación de los objetivos y medidas de conservación en el caso de las zonas ZEC y ZEPA deberán contener, al menos:

a) La cartografía que establezca la delimitación territorial definitiva del espacio Natura 2000.

b) La relación de hábitats naturales y de especies animales y vegetales de interés comunitario, incluidos los prioritarios, que justifiquen la declaración, junto con una valoración de su estado de conservación.

c) Los objetivos de conservación del lugar.

d) Las regulaciones precisas para garantizar la integridad del lugar, evitar el deterioro de los hábitats naturales, de los hábitats de las especies y de las especies de flora y de fauna silvestres que han motivado la declaración y conservación del lugar y alcanzar o mantener su buen estado de conservación.

e) Las directrices o criterios para el posterior desarrollo de actuaciones de conservación de hábitats y especies.

f) Cuando resulte pertinente, cartografía con la zonificación del espacio.

g) Programa de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats y especies.

Modificaciones