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Articulo 59 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 59. Contribución del Fondo

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1. La decisión por la que se adopta un programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del Feader al programa. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones menos desarrolladas.

2. La contribución del Feader se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable.

3. Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje único de contribución del Feader aplicable a todas las medidas. Cuando proceda, se establecerá un porcentaje de contribución del Feader separado para las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) nº 229/2013, así como para las regiones en transición. La contribución máxima del Feader ascenderá:

a) al 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas, en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) nº 229/2013;

b) al 75 % del gasto público subvencionable para todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27;

c) al 63 % del gasto público subvencionable para las regiones de transición distintas de las mencionadas en la letra b) del presente apartado;

d) al 53 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.

El porcentaje mínimo de la contribución del Feader será del 20 %.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la contribución máxima del Feader ascenderá:

a) al 80 % en lo que respecta a las medidas mencionadas en los artículos 14, 27 y 35, al desarrollo local en el marco de Leader a que se hace referencia en el artículo 32 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 y a las operaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i). Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta un máximo del 90 % en el caso de los programas de las regiones menos desarrolladas, de las regiones ultraperiféricas, de las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) nº 229/2013 y de las regiones en transición a que se refiere el apartado 3, letras b) y c);

b) al 75 % en lo que respecta a las operaciones que contribuyan a los objetivos del medio ambiente y de la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo con arreglo a los artículos 17, 21, apartado 1, letras a) y b), 28, 29, 30, 31, y 34;

c) al 100 % en lo que respecta a los instrumentos financieros a escala de la Unión contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra a), del Reglamento 1303/2013;

d) al porcentaje de contribución aplicable a la medida de que se trate, incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales para las contribuciones a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento 1303/2013;

e) al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 73/2009, y del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013;

e) bis) al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 1. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje de contribución del Feader único y específico, aplicable a todas esas operaciones;

f) al 100 % por un importe de 100 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Irlanda, por un importe de 500 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Chipre;

g) para los Estados miembros que reciban asistencia financiera, a 1 de enero de 2014 o con posterioridad a dicha fecha, con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE, el porcentaje de contribución del Feader resultante de la aplicación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1303/2013 [RDC] podrá incrementarse en un máximo de 10 puntos porcentuales adicionales, hasta un máximo del 95 %, por lo que respecta a los gastos que deberán pagar dichos Estados miembros en los dos primeros años de ejecución del programa de desarrollo rural. No obstante, por lo que respecta a los gastos públicos totales efectuados durante el período de programación deberá respetarse el porcentaje de contribución del Feader que sería aplicable sin esta excepción;

h) el porcentaje de contribución contemplado en el artículo 39 bis, apartado 13, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 relativo al instrumento financiero contemplado en el artículo 38, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

5. Al menos el 5 %, y en el caso de Croacia el 2,5 %, de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará para Leader y para el desarrollo local participativo como se indica en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220.

Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto o séptimo, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, los porcentajes establecidos en el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural sin la ayuda complementaria puesta a disposición de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto o séptimo, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013.

6. Al menos el 30 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará para medidas en virtud de los artículos siguientes: artículo 17 para inversiones relacionadas con el medio ambiente y el clima, artículos 21, 28, 29 y 30 con excepción de los pagos relacionados con la Directiva marco del agua; y artículos 31, 32, y 34.

El primer párrafo no se aplicará a las regiones ultraperiféricas y territorios de ultramar de los Estados miembros.

bis.  La ayuda del Feader concedida en virtud del artículo 39 ter no superará el 2 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural para el período 2014-2020 en virtud del anexo I, primera parte.

6 ter. La ayuda del Feader concedida en virtud del artículo 39 quater no superará el 5 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural para el período 2021-2022 en virtud del anexo I, segunda parte.

7. Si un Estado miembro presenta tanto un programa nacional como un conjunto de programas regionales, lo dispuesto en los apartados 5 y 6 no se aplicará al programa nacional. La contribución del Feader al programa nacional se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje mencionado en los apartados 5 y 6 para cada programa regional, en proporción a la parte de la asignación nacional que corresponda a dicho programa regional.

8. Los gastos cofinanciados por el Feader no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión.

9. En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas de Estado, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.

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