Articulo 59 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER
- Este reglamento, derogado desde el 1 de enero de 2023, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, el artículo 32 y el anexo III, seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC. - Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relacion con la ayuda a los planes estrategicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun (planes estrategicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agricola de Garantia (FEAGA) y al Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013
Artículo 59. Contribución del Fondo
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1. La decisión por la que se adopta un programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del Feader al programa. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones menos desarrolladas.
2. La contribución del Feader se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable.
3. Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje único de contribución del Feader aplicable a todas las medidas. Cuando proceda, se establecerá un porcentaje de contribución del Feader separado para las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) nº 229/2013, así como para las regiones en transición. La contribución máxima del Feader ascenderá:
a) al 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas, en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) nº 229/2013;
b) al 75 % del gasto público subvencionable para todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27;
c) al 63 % del gasto público subvencionable para las regiones de transición distintas de las mencionadas en la letra b) del presente apartado;
d) al 53 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.
El porcentaje mínimo de la contribución del Feader será del 20 %.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la contribución máxima del Feader ascenderá:
a) al 80 % en lo que respecta a las medidas mencionadas en los artículos 14, 27 y 35, al desarrollo local en el marco de Leader a que se hace referencia en el artículo 32 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 y a las operaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i). Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta un máximo del 90 % en el caso de los programas de las regiones menos desarrolladas, de las regiones ultraperiféricas, de las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) nº 229/2013 y de las regiones en transición a que se refiere el apartado 3, letras b) y c);
b) al 75 % en lo que respecta a las operaciones que contribuyan a los objetivos del medio ambiente y de la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo con arreglo a los artículos 17, 21, apartado 1, letras a) y b), 28, 29, 30, 31, y 34;
c) al 100 % en lo que respecta a los instrumentos financieros a escala de la Unión contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra a), del Reglamento 1303/2013;
d) al porcentaje de contribución aplicable a la medida de que se trate, incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales para las contribuciones a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento 1303/2013;
e) al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 73/2009, y del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013;
e) bis) al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 1. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje de contribución del Feader único y específico, aplicable a todas esas operaciones;
f) al 100 % por un importe de 100 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Irlanda, por un importe de 500 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Chipre;
g) para los Estados miembros que reciban asistencia financiera, a 1 de enero de 2014 o con posterioridad a dicha fecha, con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE, el porcentaje de contribución del Feader resultante de la aplicación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1303/2013 [RDC] podrá incrementarse en un máximo de 10 puntos porcentuales adicionales, hasta un máximo del 95 %, por lo que respecta a los gastos que deberán pagar dichos Estados miembros en los dos primeros años de ejecución del programa de desarrollo rural. No obstante, por lo que respecta a los gastos públicos totales efectuados durante el período de programación deberá respetarse el porcentaje de contribución del Feader que sería aplicable sin esta excepción;
h) el porcentaje de contribución contemplado en el artículo 39 bis, apartado 13, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 relativo al instrumento financiero contemplado en el artículo 38, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
5. Al menos el 5 %, y en el caso de Croacia el 2,5 %, de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará para Leader y para el desarrollo local participativo como se indica en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220.
Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto o séptimo, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, los porcentajes establecidos en el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural sin la ayuda complementaria puesta a disposición de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto o séptimo, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013.
6. Al menos el 30 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará para medidas en virtud de los artículos siguientes: artículo 17 para inversiones relacionadas con el medio ambiente y el clima, artículos 21, 28, 29 y 30 con excepción de los pagos relacionados con la Directiva marco del agua; y artículos 31, 32, y 34.
El primer párrafo no se aplicará a las regiones ultraperiféricas y territorios de ultramar de los Estados miembros.
6 bis. La ayuda del Feader concedida en virtud del artículo 39 ter no superará el 2 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural para el período 2014-2020 en virtud del anexo I, primera parte.
6 ter. La ayuda del Feader concedida en virtud del artículo 39 quater no superará el 5 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural para el período 2021-2022 en virtud del anexo I, segunda parte.
7. Si un Estado miembro presenta tanto un programa nacional como un conjunto de programas regionales, lo dispuesto en los apartados 5 y 6 no se aplicará al programa nacional. La contribución del Feader al programa nacional se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje mencionado en los apartados 5 y 6 para cada programa regional, en proporción a la parte de la asignación nacional que corresponda a dicho programa regional.
8. Los gastos cofinanciados por el Feader no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión.
9. En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas de Estado, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.
- Modificación realizada (59 (apdo. 6 ter se añade)) por Reglamento (UE) 2022/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 en lo que respecta a una medida específica destinada a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en respuesta a las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia
(DC de 30-06-2022) en vigor desde 30-06-2022 - Modificación realizada (59) por Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022
(DC de 28-12-2020) en vigor desde 29-12-2020 - Modificación realizada (59 (apdo. 6 bis se añade)) por Reglamento (UE) 2020/872 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 en lo que respecta a una medida específica destinada a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en respuesta al brote de COVID-19
(DC de 26-06-2020) en vigor desde 26-06-2020 - Modificación realizada (59 (apdo. 4)) por Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal
(DC de 29-12-2017) en vigor desde 30-12-2017 - Artículo modificado (59 (apdo. 4.f)) por REGLAMENTO (UE) Nº 1310/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº 1307/2013, (UE) nº 1306/2013 y (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014
(DC de 20-12-2013) en vigor desde 20-12-2013
