Artículo 59 Medidas de fo... en Aragón

Artículo 59 Medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón

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Artículo 59. Tipología.

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1. Podrán construirse líneas directas, sin perjuicio de otros supuestos en que resulten admisibles conforme a la normativa básica estatal y aragonesa y una vez obtenidos los títulos habilitantes que procedan, al menos en los siguientes casos:

a) Plantas aisladas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán igualmente la condición de aislados, de modo que la planta proveerá de energía al consumidor o consumidores en isla.

b) Plantas destinadas a autoconsumo sin excedentes, que no cuenten con permiso de acceso y conexión. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán derecho a obtener suministro de la red en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal, sin perjuicio de las condiciones técnicas que esta establece para garantizar que la planta de generación no pueda verter energía a la red.

c) Plantas destinadas a autoconsumo con excedentes que, conforme a la normativa básica estatal, tengan la condición de instalaciones próximas de red interior así conectadas a los autoconsumidores. Se incluyen entre ellas las plantas de producción conectadas a un demandante que viertan los excedentes a través de posición de demanda de la red de transporte o las plantas de producción a cuya infraestructura de evacuación se conecte un demandante que obtenga permisos de acceso y conexión de demanda en posición de generación.

2. Las líneas directas a las que se refiere la letra a) del apartado anterior se denominarán "líneas directas aisladas". Las líneas directas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior se denominarán "líneas directas de autoconsumo".

(NOTA: Artículo suspendido de vigencia y aplicación)