Artículo 6 Agentes Medioambientales de Andalucía
Artículo 6. Funciones básicas.
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1. El personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales tendrá, de acuerdo con la legislación vigente y en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las funciones básicas establecidas en el artículo 4 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, y, en particular, las siguientes:
a) La policía, custodia, vigilancia e inspección del patrimonio natural andaluz, así como información, asesoramiento y control, formulación de denuncias, atestados, labores de inspección, asistencia técnica, toma de muestras, confección de censos, control cinegético y piscícola y cualquier otra acción o actividad transmitida por sus órganos superiores en relación con las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
b) Bajo las instrucciones y órdenes de sus superiores ejercerán funciones técnicas de apoyo a la gestión en materia forestal, medioambiental y del paisaje: participar en los trabajos de seguimiento, gestión, inventario, aprovechamientos y ordenación de los recursos naturales; gestión forestal sostenible, en tareas de control de especies exóticas invasoras; inventario, seguimiento de hábitats naturales y seminaturales, de flora y fauna silvestre; vigilancia, inspección, protección y control de la actividad cinegética y de los aprovechamientos cinegéticos, así como de la pesca continental, plagas, enfermedades o epizootias; en cartografía de recursos naturales, participación en planes y programas de formación, en actividades de educación ambiental y uso público en espacios naturales protegidos, dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, información a la ciudadanía, así como aquellas otras actividades de índole similar que se determinen reglamentariamente.
c) Funciones de auxilio y colaboración en emergencias y protección civil en el medio natural, con la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre protección civil, entre otras, las siguientes:
1.ª Funciones relacionadas con la vigilancia, gestión, inspección, prevención, extinción, investigación de la autoría y la causalidad de los incendios forestales y de aquellos generados en la interfaz urbano forestal, así como otras emergencias o accidentes derivados de condiciones meteorológicas adversas o de carácter ambiental, participando también, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil y restauración de las masas forestales afectadas por dichos fenómenos, siempre que no se extralimite su ámbito de actuación.
2.ª Funciones de colaboración, en un plano de garantía acorde a los procedimientos de trabajo, de oficio o cuando sea requerida por las autoridades competentes, en la búsqueda de personas desaparecidas en el medio natural, en el control de animales peligrosos o dañinos en el medio rural, y cualesquiera otras actuaciones de seguridad ambiental en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Ejercer las funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, forestales, flora, fauna protegida, cinegéticos y piscícolas, incendios forestales, calidad ambiental, vías pecuarias y caminos, espacios naturales protegidos, residuos y vertidos, recursos hídricos, especies exóticas invasoras y de cualquier otra índole relacionada con la protección y conservación de la naturaleza, entre otras, en relación con el medio rural y natural.
e) Ejercer las funciones de policía judicial, en sentido genérico, en el ámbito de sus atribuciones profesionales, conforme a la normativa procesal reguladora y la legislación básica en materia de medio ambiente.
f) Prestación directa de servicio a la ciudadanía y ejercicio en el territorio de sus funciones en relación con las competencias de la Consejería responsable en materia de medio ambiente.
2. Asimismo, previa solicitud de las administraciones u órganos con competencia sobre dichas materias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, podrán desarrollar funciones de apoyo y colaboración en relación con otros ámbitos materiales, tales como la gestión y protección del patrimonio histórico, cultural y geológico, protección del paisaje, urbanismo y usos del suelo en medio rural, entre otros.
3. Los Cuerpos de Agentes Medioambientales desempeñarán sus funciones de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
4. Los agentes medioambientales desempeñarán sus funciones en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
5. Todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
