Articulo 6 Identificación, censos municipales y registro de animales de compañía
Artículo 6. Deber de información
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1. Toda persona que enajene un animal identificado por el sistema establecido en este Decreto debe informar a quien lo adquiere de la identificación del animal y, en su caso, de los datos registrales, así como de las obligaciones implícitas en ello.
2. Asimismo el que enajene un animal de compañía que deba ser objeto de identificación obligatoria de acuerdo con las prescripciones de este Decreto deberá informar a quien lo adquiera de las obligaciones de identificación y registrales que implica la adquisición del animal.
3. Los criadores, establecimientos de venta de animales de compañía y aquellas entidades públicas o privadas que donen animales abandonados, entregarán al adquirente en el momento de la entrega del animal el documento descriptivo especificado en el artículo 28.2 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón incluyéndose en él las especificaciones correspondientes a las características y necesidades del animal, así como consejos para su adecuado desarrollo y manejo y las obligaciones registrales y de identificación de los animales.
