Artículo 6 Régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana
Artículo 6. Limitaciones derivadas del régimen de protección pública
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1. Las viviendas de protección pública están condicionadas por el precio máximo de venta, renta o cesión de uso y superficie máxima de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, y deberán destinarse a domicilio habitual y permanente. En caso de haberse recibido ayudas públicas, durante el plazo y condiciones que señale la normativa reguladora de la correspondiente ayuda, la vivienda no podrá ser objeto de cesión inter vivos por ningún título.
2. Las limitaciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción para arrendamiento, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se especificará expresamente la prohibición de disponer por medio de nota marginal.
3. El acceso a las viviendas de protección pública se ajustará a lo dispuesto en el presente decreto.
4. Las viviendas de protección pública no pueden ser objeto de arrendamiento para uso distinto al de vivienda conforme a lo establecido por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o norma que la sustituya, alcanzando esta limitación a sus promotores, titulares que hayan accedido a su propiedad por cualquiera de los títulos previstos en el artículo 10, o personas arrendatarias, no pudiendo estos últimos concertar ningún tipo de subarriendo aunque fuera para domicilio habitual de la eventual persona subarrendataria.
5. No perderá el carácter de domicilio habitual y permanente la vivienda protegida cuya persona titular o usuaria, su cónyuge, y parientes de uno u otro hasta el tercer grado, que con cualquiera de ellos conviva, ejerza en la vivienda o en sus dependencias una profesión o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación, siempre que en el ejercicio de dicha actividad se cumpla con la normativa aplicable, y además se cumpla con lo dispuesto en los estatutos de la comunidad de personas propietarias y con la autorización o consentimiento expreso de la persona propietaria arrendadora en el supuesto de que la vivienda esté arrendada, o con lo establecido en los contratos de cesión de uso y los estatutos de la cooperativa de protección pública, según corresponda.
6. El destino a domicilio habitual y permanente podrá excepcionarse mediante la resolución motivada del de la dirección general competente en materia de vivienda, en los siguientes casos:
a) Cuando la ocupación sea consecuencia de programas de integración social o de preparación para la vida independiente.
b) En supuestos de emergencia de víctimas de violencia sobre las mujeres terrorismo, u otras situaciones de emergencia que, por su naturaleza, requieran un alojamiento temporal.
c) Cuando circunstancias familiares y/o laborales debidamente acreditadas, así lo requieran justifiquen.
