Articulo 6 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques
- Norma derogada desde el 25 de diciembre de 2016, excepto su Anexo A, en su versión aprobada por la Orden FOM/2258/2015, de 23 de octubre, que permanecerá vigente hasta tanto la Comisión Europea comunique los actos de ejecución a los que se refiere el apdo. 2 del art. 35 de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio. - Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques.
Artículo 6. Comercialización de equipos marinos.
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1. Para su comercialización en España o embarque a bordo de un buque español, el equipo especificado en el anexo A. 1 deberá llevar el marcado de conformidad o cumplir, en su caso, lo preceptuado en este Real Decreto. La Administración marítima expedirá o renovará los certificados relativos a dicho equipo.
2. Cuando se compruebe, por una inspección u otros medios, que el equipo sujeto a este Real Decreto y especificado en el anexo A. 1 con marcado de conformidad, aun estando correctamente instalado, mantenido y utilizado con arreglo a su finalidad prevista, pueda poner en peligro la seguridad y salud de la tripulación, del pasaje o, en su caso, de otras personas o afectar al medio ambiente, la Administración marítima tomará las medidas cautelares necesarias para que dicho equipo sea retirado del mercado o prohibida o restringida su comercialización o su utilización a bordo de un buque para el que haya expedido certificado de seguridad. De dichas medidas se informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, indicando si el incumplimiento del Real Decreto se debe a.
a) Inobservancia de los apartados 1 y 2delartículo 5. b) Aplicación incorrecta de las normas de ensayo citadas en los apartados 1 y 2delartículo 5.
c) Deficiencias de las propias normas de ensayo. 3. Cuando se compruebe que un equipo incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto lleve el marcado de conformidad sin cumplir los requisitos básicos de conformidad, la Administración marítima adoptará la resolución sancionadora que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, siendo informadas de la misma la Comisión y los demás Estados miembros de la Unión Europea.
