Articulo 60 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER
- Este reglamento, derogado desde el 1 de enero de 2023, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. Además, el artículo 32 y el anexo III, seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC. - Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relacion con la ayuda a los planes estrategicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la politica agricola comun (planes estrategicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agricola de Garantia (FEAGA) y al Fondo Europeo Agricola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013
Artículo 60. Subvencionabilidad de los gastos
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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, en caso de que hayan de adoptarse medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos, o debido a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, los programas de desarrollo rural podrán establecer que los gastos recogidos en las modificaciones del programa sean admisibles a partir de la fecha en que se haya producido el suceso.
2. Los gastos solo podrán beneficiarse de la contribución del Feader si se dedican a operaciones aprobadas por la autoridad de gestión del programa en cuestión o bajo su responsabilidad, de acuerdo con los criterios de selección mencionados en el artículo 49.
Con excepción de los costes generales previstos en el artículo 45, apartado 2, letra c), en relación con las operaciones de inversión efectuadas en el marco de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, únicamente se considerarán admisibles los gastos efectuados después de haberse presentado la correspondiente solicitud a la autoridad competente. No obstante, los Estados miembros podrán establecer en su programa que también son admisibles los gastos relacionados con medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos, o a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, y que haya sufragado el beneficiario una vez ocurridos estos hechos.
Los Estados miembros podrán establecer en sus programas que solamente sean subvencionables los gastos efectuados después de haber sido aprobada la correspondiente solicitud de ayuda por la autoridad competente.
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al artículo 51, apartados 1 y 2.
4. Los pagos efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. Cuando ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente, excepto en el caso de las formas de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, distintas de la mencionada en su letra a).
