Articulo 62 ter Reglamento del IRPF de Navarra
Artículo 62 ter. Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas.
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A) Obligación de información.
1. Las entidades que tuvieran la consideración de "operadores de plataforma obligados a comunicar información" deberán suministrar a la Administración tributaria la información respecto al "período de referencia" relativa a las "actividades pertinentes" efectuadas por los "vendedores sujetos a comunicación de información", que se indica en la letra B).
2. Conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, los términos relativos a la obligación de información a que se refiere este artículo tendrán el significado contenido en el anexo del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, salvo que la normativa establezca otra cosa.
3. Las entidades que tuvieran la consideración de "operadores de plataforma obligados a comunicar información" a la Administración tributaria española de conformidad con la normativa estatal, presentarán la declaración ante la Hacienda Foral de Navarra cuando así corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
4. No estarán sujetos a la obligación de información a que se refiere este artículo los "operadores de plataforma cualificados externos a la Unión" cuyas "actividades pertinentes" son, en su totalidad, "actividades pertinentes cualificadas" que son objeto de un intercambio automático de información.
Los "operadores de plataforma excluidos" que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene "vendedores sujetos a comunicación de información" deberán presentar anualmente una declaración negativa comunicando a la Administración tributaria su condición de "operador de plataforma excluido". La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación de la misma durante el año natural siguiente a aquel en el que el operador tenga la condición de "operador de plataforma excluido".
B) Declaración informativa.
1. La declaración informativa para el suministro de información a que se refiere este artículo, contendrá los siguientes datos:
a) Respecto del "operador de plataforma obligado a comunicar información":
1.º Denominación social de la entidad.
2.º Número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación individual asignado por la Administración tributaria española.
3.º Identificación de la plataforma.
4.º El Estado miembro o "Jurisdicción socia" de cumplimiento de la obligación de información, cuando el "operador de plataforma obligado a comunicar información" a que se refiere la letra A.3 cumpla alguno de los criterios de conexión en más de un Estado miembro o "Jurisdicción socia". Si el Estado miembro o "Jurisdicción socia" de cumplimiento de la obligación de información no fuera España, el operador deberá presentar la declaración informativa, únicamente, con los datos previstos en esta letra a) y su nombre, número de identificación fiscal y dirección en esa jurisdicción donde declare.
b) Respecto de cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya llevado a cabo una "actividad pertinente":
1.º Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y procedimientos de diligencia debida establecidos en la normativa estatal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración no contendrá la información indicada en el apartado 1.a), números 2.º a 5.º, y el apartado 1.b), números 2.º a 6.º, del artículo 5 del Real Decreto 117/2024 si se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del "vendedor" a través de un servicio de identificación puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea para determinar la identidad y todas las residencias fiscales del "vendedor". En cuyo caso, se comunicará que se usa un "servicio de identificación" y el nombre, el "identificador del servicio de identificación" y el Estado miembro de asignación de dicho identificador.
2.º El "identificador de cuenta financiera" a la que se paga o abona la "contraprestación". Este dato se suministrará siempre y cuando esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información" y la autoridad competente del estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" sea residente no haya comunicado que no pretende utilizar el "identificador de cuenta financiera" para estos fines.
3.º Cuando sea distinto del nombre del "vendedor sujeto a comunicación de información", además del "identificador de cuenta financiera", el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la "contraprestación", en la medida en que esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información", así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho "operador de plataforma" con respecto a ese titular de la cuenta.
4.º Cada estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" es residente de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 117/2024.
5.º La "contraprestación" total pagada o abonada durante cada trimestre del "período de referencia" y el número de "actividades pertinentes" por las que se ha pagado o abonado la "contraprestación".
La información con respecto a la "contraprestación" pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso contrario, se comunicará en euros, convertida o valorada mediante un criterio uniformemente aplicado por el "operador de plataforma obligado a comunicar información".
La información sobre la "contraprestación" y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del "período de referencia" en que se haya pagado o abonado.
6.º Todas las comisiones, fianzas, tarifas, tributos y otras cantidades análogas retenidas o cobradas por el "operador de plataforma obligado a comunicar información" durante cada trimestre del "período de referencia".
c) Respecto de cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya realizado una "actividad pertinente" que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además de la información a que se refiere la letra b), deberá informar de:
1.º La dirección de cada "bien inmueble comercializado", determinado conforme a los procedimientos de diligencia debida, y el correspondiente número de referencia catastral o su equivalente en la legislación nacional del estado miembro o "Jurisdicción socia" en que está ubicado, si se conociera.
2.º El número de días que se ha arrendado o cedido cada "bien inmueble comercializado" durante el "período de referencia" y el tipo de cada "bien inmueble comercializado", si se conociera.
Además, la información sobre la "contraprestación" y el número de "actividades pertinentes" a que se refiere el apartado B).1.b).5.º, se comunicará respecto de cada "bien inmueble comercializado".
2. La persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá establecer la información adicional que se considere relevante a efectos de dar el debido cumplimiento a esta obligación de información, así como la información que deban presentar los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro "operador de plataforma obligado a comunicar información".
3. La declaración se presentará en los plazos y en la forma establecidos por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
4. A efectos de lo establecido en el capítulo VI del título III de la Ley Foral 13/2000, constituyen distintos datos las informaciones a que se refieren cada uno de los ordinales de las respectivas letras del apartado B).1, en relación con cada uno de los correspondientes "operadores de plataforma obligado a comunicar información" y "vendedores sujeto a comunicación de información" a que se refiere la información.
No obstante lo anterior, en el supuesto del apartado B).1.b).1.º tendrá la consideración de dato cada uno de los datos que deban obtenerse de acuerdo con este ordinal.
C) El "operador de plataforma obligado a comunicar información" facilitará asimismo al "vendedor sujeto a comunicación de información" la información mencionada en las letras B.1.b) y c), a más tardar el 31 de enero del año natural siguiente a aquel en el que el "vendedor" haya sido identificado como "vendedor sujeto a comunicación de información.
- Modificación realizada (62 ter) por DECRETO FORAL 148/2025, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.
(NA de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026 - Modificación realizada (62 ter) por DECRETO FORAL 234/2023, de 31 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el número de identificación fiscal y determinados censos relacionados con él; el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra; y el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
(NA de 23-11-2023) en vigor desde 24-11-2023 - Modificación realizada (62 ter) por DECRETO FORAL 79/2018, de 3 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.
(NA de 11-10-2018) en vigor desde 12-10-2018 - Modificación realizada (62 ter (apdo. 3.A), letras e) y f))) por DECRETO FORAL 42/2015, de 1 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.
(NA de 31-07-2015) en vigor desde 01-08-2015 - Modificación realizada (62 ter (apdos. 2.A).a y 3.B))) por DECRETO FORAL 66/2009, de 24 de agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.
(NA de 04-09-2009) en vigor desde 05-09-2009 - Artículo modificado por DECRETO FORAL 15/2006, de 3 de abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, estableciendo obligaciones de informacion respecto de determinadas rentas obtenidas por personas fisicas residentes en otros Estados miembros de la Union Europea y respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.
(NA de 17-04-2006) en vigor desde 18-04-2006
