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Articulo 63 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 63. Anticipos

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1. El pago de anticipos estará supeditado a la constitución de una garantía bancaria o de una garantía equivalente que corresponda al 100 % del importe anticipado. En el caso de los beneficiarios del sector público, los anticipos se abonarán a los municipios, las autoridades regionales y sus asociaciones, así como a los organismos de derecho público.

Un instrumento proporcionado como garantía por una autoridad pública se considerará equivalente a la garantía que se menciona en el párrafo primero, siempre que esa autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado.

2. La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública destinada a la operación supera el importe del anticipo.