Articulo 63 TR. de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje
Artículo 63. Proyecto de Interés Autonómico. Definición y requisitos.
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1. Los particulares, sin perjuicio de lo indicado en el último inciso de este apartado, podrán plantear proyectos de inversión que el Consell podrá declarar como de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana a la vista de su acreditado potencial, manifestado en la valoración de los siguientes aspectos y objetivos:
i. El volumen de inversión.
ii. La fijación, creación o incremento de empleo estable y de calidad.
iii. El valor añadido que se genere para la competitividad territorial de la Comunitat Valenciana.
iv. La reconversión de sectores económicos.
o v. El desarrollo, la innovación tecnológica y la atracción de talento hacia la Comunitat Valenciana.
Los Proyectos de Interés Autonómico también podrán ser de iniciativa pública, o mixta, público-privada. La única Administración que puede participar en la promoción de un PIA será la Generalitat.
2. El Proyecto de Interés Autonómico podrá implantarse en cualquier parte del territorio de la Comunitat Valenciana, con independencia de cuál sea la zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto del suelo por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación, salvo en ámbitos pertenecientes a la Red Natura 2000. Si el suelo tiene la clasificación de suelo no urbanizable protegido o está integrado en la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, el Consell decidirá la implantación del proyecto, tras considerar las alegaciones presentadas por los ayuntamientos afectados, así como por el órgano sectorial autonómico competente.
3. Los Proyectos de Interés Autonómico deberán reunir las siguientes características:
a. Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices, si bien el Consell podrá exceptuar motivadamente la aplicación de criterios específicos de la misma. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:
i. Su integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad sostenible, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.
ii. Una localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.
iii. En el caso de que la iniciativa de inversión se proyecte en algún municipio o zona en riesgo de despoblación, el proyecto llevará implícito el carácter de interés autonómico, sin que sea necesario cumplir con los requisitos mínimos de inversión o de generación de empleo, regulados en el siguiente apartado.
b. Interés estratégico autonómico: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, en términos de inversión y de generación de empleo, que vendrá determinado por el correspondiente informe del órgano autonómico competente en materia de inversiones y proyectos estratégicos y que atenderá, entre otros, a estos criterios:
i. Inversión mínima en activos productivos superior a 50.000.000 euros, o a 75.000.000 euros si se trata de instalaciones energéticas, impuestos excluidos.
ii. Que supongan la generación de una cantidad relevante de puestos de trabajo con contrato indefinido a jornada completa o equivalente, todo ello en función del volumen y características de la actividad.
c. Efectividad: Deben ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.
d. Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la equidad, excelencia y cualificación del territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional cuando se sitúen en el ámbito rural.
e. Dificultad de llevar a cabo su autorización y desarrollo mediante alguno de los instrumentos ordinarios de ordenación o gestión establecidos en este texto refundido.
4. Los Proyectos de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana solo serán admisibles para usos de carácter terciario, industrial o logístico.
5. Los Proyectos de Interés Autonómico no podrán plantear actuaciones referidas a usos residenciales. Excepcionalmente el Consell podrá aprobar la implantación de usos residenciales como complementarios del uso principal y en todo caso sin que se pueda sobrepasar el porcentaje del 5% de la edificabilidad total autorizada.
6. El ámbito del proyecto deberá constituirse como una única parcela urbanística acorde con el uso o actividad a la que se destina, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas. De forma excepcional se podrá dar lugar a distintas parcelas urbanísticas con titulares distintos, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que motiva el Proyecto de Interés Autonómico.
7. La implantación de un Proyecto de Interés Autonómico en Suelo no Urbanizable no supondrá en ningún caso el cambio de clasificación del suelo. En este sentido, no se producirá derecho a la participación pública en las plusvalías que la declaración comporta, por no producirse dicha reclasificación.
8. La implantación de un Proyecto de Interés Autonómico en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable comportará, en su caso, la alteración del planeamiento urbanístico vigente que se supeditará a lo dispuesto en el acuerdo del Consell, de aprobación de aquél. En la primera revisión del planeamiento que tramite el municipio en el que se localice la actividad autorizada, se incorporará ésta al modelo territorial del planeamiento general.
9. El promotor vinculará el Proyecto de Interés Autonómico al desarrollo de una determinada actividad, aunque ésta sea llevada a cabo por un tercero, a través de figuras contractuales legalmente establecidas. En este supuesto, en la memoria inicial que se presente para incoar el procedimiento deberá el promotor indicar quien es el tercero o explotador finalista del proyecto. Si así se solicitase por el interesado, o se considerase necesario de oficio, la Administración podrá adoptar las medidas que estime oportunas en orden a guardar la confidencialidad del tercero.
10. El promotor de un proyecto que sea autorizado como de Interés Autonómico adquiere un compromiso de permanencia de 10 años respecto de la actividad autorizada. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las penalizaciones que establezca el Acuerdo del Consell. Caso de que el promotor, pasados esos 10 años, quiera llevar a cabo un cambio de actividad, respecto de la autorizada, deberá tramitar un nuevo Proyecto de Interés Autonómico, y obtener la declaración como tal.
11. El promotor deberá inscribir en el Registro de la Propiedad la vinculación del terreno a la actividad autorizada.
- Modificación realizada (63) por DECRETO LEY 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
(GV de 29-12-2025) en vigor desde 30-12-2025 - Modificación realizada (63) por LEY 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa.
(GV de 09-12-2024) en vigor desde 10-12-2024 - Artículo modificado (63) por DECRETO LEY 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat.
(GV de 10-07-2024) en vigor desde 11-07-2024
