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Articulo 66 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 66. Autoridad de gestión

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1. La autoridad de gestión será responsable de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del programa y, concretamente, deberá:

a) garantizar la existencia de un sistema electrónico seguro y adecuado para registrar, mantener, tramitar y notificar la información estadística sobre el programa y su aplicación que resulte necesaria a efectos de seguimiento y evaluación y, en particular, los datos necesarios para supervisar los avances en el logro de los objetivos y prioridades establecidos;

b) (Suprimido)

c) garantizar que los beneficiarios y demás organismos participantes en la ejecución de las operaciones:

i) estén informados de las obligaciones que les incumban como consecuencia de la concesión de la ayuda y lleven, bien un sistema de contabilidad separado, bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a la operación;

ii) conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados;

d) velar por que la evaluación previa mencionada en el artículo 55 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 sea conforme con el sistema de evaluación y seguimiento, y aceptarla y presentarla a la Comisión;

e) velar por que se haya elaborado el plan de evaluación mencionado en el artículo 56 del Reglamento (UE) nº 1303/2013, por que la evaluación posterior del programa contemplada en el artículo 57 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 se realice en el plazo establecido en dicho Reglamento y por que las evaluaciones sean conformes con el sistema de seguimiento y evaluación, y presentarlas al comité de seguimiento y a la Comisión;

f) proporcionar al comité de seguimiento la información y los documentos necesarios para el seguimiento de la aplicación del programa a la luz de sus objetivos y prioridades específicos;

g) redactar el informe intermedio anual, en el que incluirán tablas de seguimiento agregadas, y presentarlo a la Comisión tras su aprobación por el comité de seguimiento;

h) asegurarse de que se facilite al organismo pagador toda la información necesaria, en particular sobre los procedimientos y cualesquiera controles efectuados en relación con las operaciones seleccionadas para su financiación, antes de la autorización de los pagos;

i) dar publicidad al programa, en particular a través de la red rural nacional, informando a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los interlocutores económicos y sociales, los organismos que promueven la igualdad de hombres y mujeres, y las organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las de medio ambiente, de las posibilidades que ofrece el programa y las normas para acceder a su financiación, así como informando a los beneficiarios de la contribución de la Unión, y al público general, del papel que desempeña la Unión en el programa.

2. El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán designar uno o varios organismos intermedios, entre ellos autoridades locales, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y la ejecución de las operaciones de desarrollo rural.

En caso de que parte de sus tareas se deleguen a otro organismo, la autoridad de gestión seguirá siendo plenamente responsable de la eficiencia y la correcta gestión y el cumplimiento de dichas tareas. La autoridad de gestión velará por que se apliquen disposiciones adecuadas para que el otro organismo obtenga los datos e información necesarios para llevar a cabo dichas tareas.

3. Cuando en el programa de desarrollo rural se incluya un subprograma temático, contemplado en el artículo 7, la autoridad de gestión podrá designar uno o varios organismos intermedios, entre ellos autoridades locales, grupos de acción local u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y la aplicación de la estrategia. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

La autoridad de gestión comprobará que las operaciones y resultados de dicho subprograma temático se consignen por separado a los efectos de la aplicación del sistema de seguimiento y evaluación mencionado en el artículo 67.

4. Sin perjuicio del papel de los organismos pagadores y demás organismos previstos en el Reglamento (UE) nº 1306/2013, cuando un Estado miembro tenga más de un programa, podrá designarse un organismo de coordinación a efectos de asegurar la coherencia en la gestión de los fondos y establecer un vínculo entre la Comisión y las autoridades nacionales de gestión.

5. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos de información y publicidad a que se refiere el apartado 1, inciso i).