Articulo 66 TR de la Ley ... y paisaje

Articulo 66 TR. de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje

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Artículo 66. Fase de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico acordada por el Consell.

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1. Una vez emitido el anterior informe, y de forma inmediata, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio elevará propuesta al Consell, en su caso, para declarar la inversión como Proyecto de Interés Autonómico.

2. La Declaración por el Consell de una propuesta de inversión como Proyecto de Interés Autonómico tendrá el siguiente contenido:

i. Designación del promotor y fijación de sus obligaciones, que incluirán ejecutar y sufragar las obras, proyectos y actuaciones que se especifiquen, incluyendo la conexión de la actuación y el suplemento de las infraestructuras precisas para su integración equilibrada en el territorio.

ii. Establecimiento de una programación temporal para el desarrollo de las fases de gestión y ejecución del Proyecto de Interés Autonómico que serán obligatorios para el promotor. Su incumplimiento injustificado habilitará a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para requerir a la parte promotora y, en caso de inactividad, iniciar el procedimiento de declaración de caducidad de la declaración, cuya tramitación se llevará a cabo en los términos previstos en este texto refundido para la caducidad de los programas de actuación integrada, y cuya consecuencia será la pérdida de los efectos de dicha declaración y las prerrogativas subsiguientes para la parte promotora.

iii. Compatibilidad urbanística directa e inmediata del proyecto, sea cual sea la clasificación y calificación del suelo donde se implante la actuación.

iv. Identificación de los parámetros y determinaciones urbanísticas a los que habrá de ajustarse el proyecto objeto de declaración de interés autonómico y que incluirán, con abstracción de los que figuren en el planeamiento territorial y urbanístico, cuestiones tales como edificabilidad, ocupación de parcela, altura de las construcciones y, en general, todos los necesarios para el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas.

v. Determinación de qué órganos municipales o autonómicos son competentes para la concesión de las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para desarrollar la actuación, así como para el seguimiento de las mismas. Igualmente determinará que órgano es competente para aprobar el proyecto de urbanización y otros instrumentos de gestión, en su caso.

vi. Podrá comportar la declaración de utilidad pública o interés social y de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos necesarios afectados para desarrollar la actuación, a efectos de expropiación forzosa. Todo ello con el objetivo de obtener el suelo necesario para la puesta en marcha del proyecto y su total funcionalidad, incluido el suelo para la implantación de infraestructuras de producción y suministro energético a través de energías renovables y para las restantes infraestructuras urbanísticas externas. En todo caso, la Generalitat será la Administración expropiante, pudiendo ser beneficiarios de la expropiación forzosa tanto los promotores de la iniciativa como mercantiles de capital íntegramente público cuyo objeto sea el desarrollo de estas actuaciones.

vii. El Consell podrá acordar igualmente la incorporación del suelo expropiado al Patrimonio Público de Suelo de la Generalitat para su destino al Proyecto de Interés Autonómico. En tal caso, el acuerdo podrá habilitar la posibilidad de transmisión directa de este patrimonio público de suelo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 105.7 de este texto refundido.

Igualmente, el acuerdo podrá disponer, tras dicha incorporación al Patrimonio Público de Suelo, la puesta a disposición del promotor o de los proveedores de bienes o servicios que éste designe del suelo expropiado mediante arrendamiento o derecho de superficie, a cambio del pago de una renta o canon superficiario no inferior a los de mercado, según informe pericial emitido al efecto.

viii. En el supuesto de que la puesta en marcha y total funcionalidad del proyecto incluya la implantación de infraestructuras de producción o suministro energético a través de energías renovables, la declaración del Consell comportará el carácter de prioritario energético de dichas infraestructuras, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Decreto-Ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

ix. Establecimiento de las penalizaciones correspondientes por el incumplimiento del plazo de permanencia de la actividad a que se refiere el artículo 63.10.

3. La declaración favorable del Consell es una mera determinación del carácter estratégico de la actuación y no prejuzga su viabilidad. Tiene la naturaleza de declaración habilitante para la eventual posterior concesión de las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para el desarrollo de la actuación. Los efectos de esta declaración tendrán una vigencia temporal de 4 años, cesando dichos efectos de manera automática, sin necesidad de declaración expresa de caducidad, si previamente no se ha procedido a la autorización definitiva del proyecto.

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