Articulo 68 Desarrollo del Decreto 15/2010, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competen
Artículo 68. Solicitudes presentadas en fecha del 1 de junio de 2010 o en fecha posterior.
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1. En aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en el artículo 39 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, según la redacción vigente tras la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, así como según lo establecido por el artículo único, uno, del decreto 148/2011, de 7 de julio, por el que se modifica el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, la efectividad del derecho a los servicios se producirá desde la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación, o desde el primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que le hubiera sido reconocido, cuando la resolución del programa individual de atención sea posterior a la fecha de acceso al servicio, en el supuesto de personas beneficiarias ya atendidas a través del Sistema Gallego de Servicios Sociales.
2. En aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en el artículo 39 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, según la redacción vigente tras la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, así como según lo establecido por el artículo único, uno, del decreto 148/2011, de 7 de julio, por el que se modifica el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, la efectividad del derecho a las libranzas se producirá a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación económica, o desde el día siguiente a la fecha en la que se cumpla el plazo máximo de seis meses desde la solicitud sin que se hubiera notificado la resolución expresa de reconocimiento de la libranza. En la fecha de efectividad será necesario que se reúnan los requisitos que se exijan en la normativa vigente para cada tipo de libranza. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente a que concurran dichos requisitos.
3. Los efectos económicos del reconocimiento al derecho a las libranzas se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en el que tuviera entrada en la intervención territorial correspondiente la documentación necesaria junto con la propuesta del PIA a los efectos de la fiscalización del gasto, condicionado a su posterior fiscalización de conformidad y a la aprobación del PIA mediante la resolución del/de la jefe/a territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.
No obstante, los efectos económicos del reconocimiento al derecho a las libranzas, de reconocerse en un plazo superior al plazo máximo establecido,segúnlo dispuesto en el punto segundo de este artículo, se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel desde el cual se reconozca su efectividad.
Al mismo tiempo, en los supuestos de libranza de cuidados en el entorno familiar se abonará como último pago la mensualidad total correspondiente al mes en el que se extinga la libranza por fallecimiento de la persona beneficiaria o se produzca su baja por cualquier otro motivo.
