Artículo 7 se desarrollan la regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y los informes de evaluación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
Artículo 7. Gestión financiera del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
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1. La gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con arreglo a las siguientes reglas:
a) Las dotaciones efectivas al Fondo de Reserva de los excedentes a los que se refiere el artículo 118.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y su materialización inicial serán acordadas por el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Economía, Comercio y Empresa y de Hacienda.
La dotación del importe recaudado en concepto de cotización finalista se integrará de manera automática en la cuenta del Fondo de Reserva, previa certificación de la Intervención Delegada en los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) Las materializaciones posteriores de adquisición de activos a los que se hace referencia en el artículo 5.2, así como la enajenación, reinversión y cualquier otra operación sobre los activos financieros del Fondo de Reserva distintas a las mencionadas en el párrafo a), serán aprobadas por el Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, a propuesta de la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad y diversificación.
El Comité de Gestión, anualmente y coincidiendo con la fecha de remisión al Gobierno para su presentación a las Cortes Generales del informe sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva, dará cuenta al Consejo de Ministros de estas operaciones.
2. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la tramitación y resolución de los expedientes derivados de las operaciones mencionadas en el apartado 1, así como la formalización, en nombre de la Seguridad Social, de dichos actos.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social tendrá la condición de titular de cuentas en el mercado de deuda pública en anotaciones, así como en cualquier otro mercado o sistema que determine el Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
4. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en el Banco de España una cuenta afecta exclusivamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social, en la que se realizarán las materializaciones iniciales de las dotaciones de dicho Fondo de Reserva y que servirá de instrumento para las operaciones de adquisición de activos y demás actuaciones financieras del mencionado fondo.
5. Los importes obtenidos de las disposiciones de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se destinarán exclusivamente bien a la reinversión en otros activos emitidos por las personas jurídicas públicas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5.2, o bien directamente a la financiación de las pensiones de carácter contributivo de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 6.
