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Articulo 7 Ley de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad

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Artículo 7. Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.

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Uno. Creación: Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.

Dos. Objeto, naturaleza y finalidad: El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un impuesto de carácter indirecto y naturaleza real, cuyo objeto es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.

Tres. Hecho imponible:

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el suministro de bolsas de plástico de un solo uso por un establecimiento comercial.

2. A efectos de este impuesto se entenderá por bolsas de plástico de un solo uso las fabricadas con este material, entregadas a los consumidores en los puntos de venta y destinadas a facilitar el transporte de los productos adquiridos.

Cuatro. Exenciones:

Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:

1. Las bolsas de plástico suministradas por establecimientos comerciales dedicados a la venta minorista cuyos titulares estén dados de alta exclusivamente en alguno de los epígrafes de la agrupación 64 del Impuesto sobre Actividades Económicas, con excepción de los epígrafes comprendidos en los grupos 645, 646 y 647.

2. Las bolsas de plástico diseñadas para su reutilización.

3. Las bolsas de plástico biodegradables.

Cinco. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.

Seis. Base imponible: Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por los sujetos pasivos durante el periodo impositivo.

Siete. Estimación directa de la base imponible: La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.

Ocho. Estimación indirecta de la base imponible: En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Nueve. Tipo impositivo.

El tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada. (NOTA: con efectos desde 1 de enero de 2019)

Diez. Cuota íntegra: La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior de este artículo.

Once. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año o el día del cese de la actividad, en su caso.

3. El periodo impositivo será inferior al año natural cuando se inicie la actividad después del 1 de enero o cese la misma antes del 31 de diciembre. En estos casos, el periodo impositivo coincidirá con el periodo de tiempo que haya durado la actividad.

Doce. Repercusión del impuesto:

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe total del impuesto a los consumidores, quedando estos obligados a soportarlo.

2. El importe a que se refiere el número anterior deberá constar en la factura, recibo o justificante correspondientes, apareciendo como concepto independiente e indicando el número de bolsas entregadas.

Trece. Liquidación:

1. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo en los supuestos que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de autoliquidación cada trimestre natural del ejercicio, en el plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente periodo de liquidación trimestral, que comprenderá la totalidad de los hechos imponibles realizados durante el periodo al que la misma se refiera.

Se exime de esta obligación a los siguientes sujetos pasivos:

a) A los que se refiere el número 1 del apartado cuatro de este artículo.

b) A los que durante el trimestre de referencia hayan suministrado exclusivamente bolsas de un solo uso exentas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior, excepto los del número 1 del apartado cuatro del presente artículo.

4. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se establecerán el lugar, forma, plazo, modelos y obligaciones formales, así como específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección.

5. Dicha Orden podrá establecer en qué casos se establece la presentación telemática obligatoria.

Catorce. Competencias para la aplicación del impuesto.

1. La determinación de los conceptos y definiciones medioambientales aplicables en este impuesto corresponderá a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria.

Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda el desarrollo reglamentario de la aplicación, la revisión en vía administrativa y el ejercicio de la potestad sancionadora relacionados con este impuesto.

Modificaciones