Articulo 7 Reglamento de ...és gallego

Articulo 7 Reglamento de fundaciones de interés gallego

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Artículo 7. Dotación fundacional.

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1. La dotación fundacional se identificará con precisión conforme a las siguientes reglas:

a) Si la dotación consistiese en dinero, su cuantía se fijará en euros. La realidad de las aportaciones monetarias a la dotación deberá acreditarse ante el/la notario/a autorizante de la escritura de constitución de la fundación, mediante un certificado de depósito de la cantidad correspondiente al nombre de la fundación en una entidad de crédito.

Dicho certificado de depósito lo expedirá la entidad de crédito y se incorporará a la escritura pública. El certificado de depósito no podrá ser de fecha anterior en más de tres meses a la de la escritura pública.

En el supuesto previsto en el artículo 13.2 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de aportación sucesiva de la dotación fundacional, con un desembolso inicial, como mínimo del 25% de la dotación, el certificado de depósito correspondiente deberá incorporarse a la escritura o escrituras públicas que documenten los citados desembolsos.

En este supuesto, dichas aportaciones sucesivas deben estar formalmente garantizadas por cualquiera de los medios admitidos en derecho, describiéndose dichas garantías en la escritura fundacional.

b) Si la aportación no es en dinero, se describirán los bienes y derechos en la escritura pública, indicando, si existen, los datos registrales y el título o concepto de la aportación, así como el valor de cada uno de ellos, conforme a lo previsto en el artículo siguiente. Asimismo, dicha escritura contendrá la manifestación de voluntad de la persona aportante sobre el carácter dotacional de la aportación o, en su defecto, acuerdo del patronato sobre el régimen aplicable a la aportación efectuada.

Cuando dicha aportación suponga algún tipo de carga o gravamen para la fundación, el aportante estará obligado al saneamiento de la cosa objeto de aportación, en los términos establecidos en el artículo 638 del Código civil para las donaciones onerosas.

c) En el supuesto de que la dotación sea inferior a 30.000 euros, la persona fundadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad con la utilización exclusiva de dichos recursos.

El programa de actuación que hay que presentar deberá contener, como mínimo, la identificación de los objetivos, de las actividades que se vayan a desarrollar durante el ejercicio y una previsión detallada de los ingresos y gastos estimados, con expresa mención de las fuentes de financiación.

2. El aumento de la dotación mediante aportación del fundador, de un patrón o de un tercero deberá constar necesariamente en escritura pública, y se acreditará, además, ante el/la notario/a autorizante la realidad de la aportación, así como la manifestación de la voluntad del aportante de integración en la dotación o, en su defecto, acuerdo del patronato sobre el régimen aplicable a la aportación efectuada. No obstante, cuando el aumento de la dotación responda a la asignación contable de efectivo de la propia fundación, mediante un traspaso de cuentas, la formalización de la operación se podrá realizar mediante certificación del acuerdo del patronato, con las firmas legitimadas notarialmente, acompañada del balance en que se fundamente el acuerdo adoptado.

3. Los compromisos de aportaciones de terceros a favor de la fundación tendrán la consideración de dotación, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que comportan ejecución.

4. En el caso de enajenación de bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional, se integrarán en ella los bienes y derechos que los sustituyan, incluyendo, en su caso, las plusvalías generadas.