Artículo 7 regula la actividad y bienestar de los perros de asistencia
Artículo 7. Condiciones mínimas del derecho de acceso, circulación y permanencia.
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1. Las administraciones públicas competentes garantizarán, como mínimo, el derecho de acceso, circulación y permanencia de la unidad de vinculación a cualquier espacio, tal y como determina el artículo 29.6 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y, en particular, a los siguientes lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o privados de uso público:
a) Lugares públicos o de uso público, ya sean de titularidad pública o privada, como playas en cualquier periodo del año, áreas recreativas, recintos de piscinas y parques acuáticos, museos, teatros, centros educativos, culturales, sanitarios, deportivos, establecimientos del comercio al por menor, lugares de venta de alimentos tales como supermercados, mercados o comercios de alimentación, establecimientos de hostelería y de restauración, o alojamientos turísticos, no pudiendo exigirse a la persona usuaria pago adicional alguno por el acceso o disfrute de un servicio por el hecho de estar acompañado de un perro de asistencia.
b) Lugares y espacios privados de uso colectivo a los que la persona usuaria tenga acceso en virtud de su condición de propietario/a, arrendatario/a, socio/a, partícipe o cualquier otro título que le habilite para su uso.
c) Puesto de trabajo y todos los espacios de la empresa, organización o administración en que la persona usuaria preste sus servicios, en las mismas condiciones que el resto del personal, pudiendo mantener al perro a su lado en todo momento.
El citado derecho de acceso, circulación y permanencia de los perros de asistencia será considerado como condición de trabajo desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales, garantizando en todo caso el cumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.
d) Medios de transporte colectivos, con preferencia de uso de los espacios reservados para personas con discapacidad, sin que el perro de asistencia cuente como plaza a efectos del máximo autorizado en los vehículos o a efectos del cupo máximo de perros permitidos en el mismo. En ningún caso, se podrá exigir billete o pago adicional por el acceso del perro de asistencia al vehículo.
En el caso del transporte aéreo, la admisión del perro de asistencia estará condicionada a que se haya notificado previamente su presencia a la compañía aérea o a su agente o al operador turístico que corresponda, de conformidad con la normativa aplicable al transporte de perros de asistencia a bordo de aeronaves, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.
e) Albergues, refugios, centros asistenciales y, en general, aquellos establecimientos destinados a atender a personas en riesgo de exclusión social, personas sin hogar, víctimas de violencia de género, víctimas de violencia sexual y cualquier persona en situación similar.
f) Aquellos otros lugares a los que la unidad de vinculación precise acceder para el ejercicio de los derechos de la persona usuaria.
2. Únicamente se podrá limitar el acceso, circulación y permanencia de la unidad de vinculación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el perro muestre signos evidentes de no tener unas condiciones higiénico sanitarias adecuadas.
b) En situaciones de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria, del perro de asistencia o de terceras personas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4.4.º y 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
c) En el caso del transporte aéreo, en aquellas excepciones contempladas en su regulación específica y en coherencia con el Derecho de la Unión Europea.
3. La limitación de acceso en los supuestos a) y b) del apartado anterior deberá realizarse por la persona responsable del establecimiento o espacio, indicando a la persona usuaria del perro de asistencia la causa de la denegación, de la que deberá quedar constancia por escrito cuando así sea requerido por ésta.
4. En todo caso, la unidad de vinculación no podrá acceder a los siguientes espacios:
a) Zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de establecimientos de restauración.
b) Quirófanos y cualquier otra área de los centros sanitarios en los que se haya establecido esta limitación para garantizar unas especiales condiciones higiénicas. Esta limitación no podrá extenderse, en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en las que se permita el acceso de cualquier persona con carácter general o a las visitas en los horarios establecidos.
c) Agua de piscinas de uso público y de parques acuáticos, así como interior de atracciones en los parques de atracciones.
5. Los centros educativos y de trabajo garantizarán la adaptación de sus instalaciones para el bienestar de los perros de asistencia contemplados en el artículo 2.a), realizando los ajustes razonables necesarios que respeten su bienestar y necesidades básicas.
En la adaptación de las instalaciones de los centros de trabajo para el bienestar de los perros de asistencia se garantizará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y su normativa de desarrollo, en particular el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
6. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, el derecho de acceso, circulación y permanencia regulado en los apartados anteriores se extenderá, en los mismos términos previstos, a los perros de asistencia retirados de su actividad, siempre que estén debidamente identificados como perros de asistencia retirados.
7. Los perros de asistencia reconocidos y acreditados por otro país en las categorías contempladas en este real decreto y que acompañen a ciudadanos no residentes en territorio nacional, podrán acceder a cualquier espacio y circular en las mismas condiciones que las unidades de vinculación.
