Articulo 72 Derechos y de...protección

Articulo 72 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección

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Artículo 72. Iniciación

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72.1 El procedimiento de desamparo se inicia en los supuestos que prevé el artículo 105 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

72.2 La competencia para acordar el inicio del expediente de desamparo corresponde al órgano competente en materia de infancia y adolescencia.

72.3 El acuerdo de inicio se notifica a los progenitores o a los titulares de la tutela o guarda, en los términos que establece la legislación administrativa y, simultáneamente, se comunica al Ministerio Fiscal y al organismo que ha efectuado la derivación.

72.4 La notificación del acuerdo de inicio debe incluir información sobre el derecho a comparecer, aportar informes u otros elementos de prueba y formular las alegaciones correspondientes, sin perjuicio del trámite específico de audiencia y vista del expediente.

72.5 Cuando el órgano competente acuerde una medida cautelar, simultáneamente debe iniciar el expediente de desamparo siempre que no se haya iniciado con anterioridad. En este supuesto, la notificación de la medida cautelar sustituye la notificación del acuerdo de inicio.