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Articulo 79 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-

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Artículo 79. Enajenación de muebles.

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1. La competencia para enajenar los bienes muebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde al titular de la consejería que los tuviera adscritos o al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental a que pertenecieran, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Ley.

2. La resolución de enajenación implica la desafectación de los bienes.

3. La enajenación de bienes muebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá lugar ordinariamente mediante subasta pública al alza o a la baja, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley de contratos del sector público para los supuestos de pago en especie.

La enajenación se realizará por bienes individualizados o mediante lotes.

4. No obstante lo anterior, la enajenación puede efectuarse de forma directa cuando se diesen los supuestos previstos para la venta directa de bienes inmuebles, en los casos que sean de aplicación.

5. Las normas reguladoras de las subastas de bienes inmuebles serán aplicables con carácter supletorio.