Articulo 8 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
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Articulo 8 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

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Artículo 8.- Profesión de monitor o monitora deportiva.

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1.- La profesión de monitor o monitora deportiva permite realizar funciones de planificación, instrucción, aprendizaje, animación, acondicionamiento físico, recuperación o mejora de la condición física, entrenamiento o preparación personal, monitorización, control, guía, acompañamiento, evaluación y funciones análogas sobre cualquier deportista o grupo de deportistas cuando dicha actividad no está enfocada a la competición deportiva.

2.- Para ejercer tal profesión en actividades de acondicionamiento físico, recuperación o mejora de la condición física, entrenamiento o preparación personal o análogas o en actividades físico-deportivas de control postural, bienestar y mantenimiento funcional se requerirá una cualificación acreditable mediante los siguientes títulos académicos:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Cualquier otro título de técnico o técnica superior de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.

Asimismo, el monitor o monitora deportiva que preste exclusivamente los servicios de acondicionamiento, entrenamiento o preparación personal también podrá denominarse entrenador o entrenadora personal.

3.- Para ejercer tal profesión en actividades de animación sociodeportiva, de enseñanza o aprendizaje, multideportivo o multidisciplinar, esto es, sin una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.

4.- Cuando las actividades de enseñanza o aprendizaje posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, y se realicen en el ámbito de la iniciación deportiva o de nivel básico, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos o certificados:

a) Certificado del ciclo inicial del grado medio del título de técnico o técnica deportiva de la modalidad, especialidad o disciplina deportiva correspondiente.

b) Técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

c) Técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

En el caso de que las actividades estén específica o mayoritariamente orientadas a personas con discapacidad, podrán ejercer la profesión de monitor o monitora deportiva quienes acrediten una cualificación equivalente al de técnico o técnica deportiva o al de técnico o técnica deportiva superior en la modalidad o disciplina correspondiente, a excepción de las actividades de las modalidades o disciplinas propias o específicas del deporte adaptado, tales como la boccia, el goalball o el slalom, en las que también se podrá ejercer con una cualificación acreditable mediante el certificado del ciclo inicial del grado medio del título de técnico o técnica deportiva de la correspondiente modalidad o disciplina adaptada.

También podrán ejercer profesionalmente en este tipo de actividades de enseñanza, aprendizaje de carácter unidisciplinar y de nivel básico, independientemente de que las personas destinatarias de los servicios profesionales tengan algún tipo de discapacidad, quienes posean una cualificación acreditable mediante una de las titulaciones mencionadas en el apartado segundo y tercero de este artículo siempre que, además, ostenten una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

5.- Cuando las actividades de enseñanza, aprendizaje posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, y se realicen en el ámbito del perfeccionamiento técnico o de nivel medio, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos:

a) Título de técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

b) Título de técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

También podrán ejercer en este tipo de actividades de enseñanza, aprendizaje de carácter unidisciplinar de nivel medio quienes posean una cualificación acreditable mediante el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

6.- Para ejercer tal profesión en actividades de cierto riesgo en el medio acuático, en la montaña, en la nieve, en el medio aéreo y en otros espacios del medio natural, así como con animales, se exigirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.

Para ejercer la profesión en este ámbito resulta necesario que las personas que dispongan de tal cualificación cuenten, además, con la formación específica o experiencia adecuada para la concreta actividad a desarrollar.

También podrán ejercer la profesión en este ámbito las personas que cuenten con una cualificación acreditable mediante el certificado del ciclo inicial del grado medio del título de técnico o técnica deportiva, el título de técnico o técnica deportiva y el título de técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina correspondiente a la actividad desarrollada en el medio natural o con animales. En este caso, deberán tenerse en cuenta los niveles o ámbitos establecidos en los apartados cuatro y cinco del presente artículo.

7.- Para el ejercicio profesional en actividades físico-deportivas específica o mayoritariamente dirigidas a personas con discapacidad, problemas de salud o situaciones análogas, y para no poner en riesgo su salud, será preciso una cualificación acreditable mediante el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones que pueden desarrollar otros profesionales con arreglo a la legislación de ordenación de las profesiones sanitarias.

8.- Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de profesor o profesora de Educación Física también queda facultado para ejercer la profesión de monitor o monitora deportiva en las actividades deportivas que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las escolares y los escolares se correspondan con su cualificación docente. En el caso de ejercer en actividades que posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, o en las actividades de riesgo mencionadas en el apartado seis del presente artículo, se requerirá, además, una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente modalidad deportiva.

9.- Asimismo, las personas que posean una cualificación acreditable mediante master universitario oficial específico, un certificado de profesionalidad, un curso de especialización establecido por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, o un programa de especialización establecido por la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, podrán ejercer la profesión de monitor o monitora deportiva en aquellas actividades en las que hayan adquirido las competencias.

10.- La prestación de los servicios propios del monitor o monitora deportiva a menores de edad o a personas pertenecientes a otros grupos de riesgo, así como la prestación de servicios en actividades en el medio natural o con animales, requerirá su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función sea de planificación o programación.

11.- El monitor o monitora deportiva de deportistas o grupos de deportistas que preste exclusivamente los servicios de preparación física también se podrá denominar preparador físico o preparadora física. En tal caso, para ejercer se requiere estar en posesión de la titulación de grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.