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Articulo 8 Ayuda al desarrollo rural a través del FEADER

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Artículo 8. Contenido de los programas de desarrollo rural

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1. Además de los elementos indicados en el artículo 27 del Reglamento (UE) nº 1303/2013, cada uno de los programas de desarrollo rural comprenderá:

a) la evaluación previa a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) nº 1303/2013;

b) un análisis de la situación de tipo DAFO y determinación de las necesidades que se han de satisfacer en la zona geográfica cubierta por el programa.

El análisis se estructurará en torno a las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Las necesidades específicas sobre medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo e innovación se valorarán atendiendo a las prioridades de desarrollo rural de la Unión, con objeto de determinar respuestas convenientes en esos tres ámbitos en cada una de las prioridades;

c) una descripción de la estrategia que demuestre que:

i) se fijan unos objetivos apropiados para cada uno de los ámbitos prioritarios de desarrollo rural de la Unión incluidos en el programa, basados en los indicadores comunes a que se refiere el artículo 69 y, en caso necesario, a indicadores específicos para cada programa;

ii) se seleccionan combinaciones pertinentes de medidas en relación con cada uno de los ámbitos de interés de las prioridades de desarrollo rural de la Unión incluidos en el programa, conforme a una lógica correcta de intervención respaldada por la evaluación previa a que se refiere la letra a) y por el análisis contemplado en la letra b);

iii) la asignación de recursos financieros a las medidas del programa está justificada y se adapta a los objetivos fijados;

iv) se tienen en cuenta las necesidades particulares derivadas de las condiciones específicas existentes a escala regional o subregional y que tales necesidades se afrontan de manera concreta mediante combinaciones de medidas o de subprogramas temáticos concebidas adecuadamente;

v) se integra en el programa un planteamiento adecuado respecto de la innovación, con objeto de realizar las prioridades de desarrollo rural de la Unión, entre ellas la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, respecto del medio ambiente, incluidas las necesidades específicas de las zonas Natura 2000, y respecto de la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo;

vi) se han adoptado medidas destinadas a asegurar que se dispone de suficiente capacidad de asesoramiento sobre los requisitos reglamentarios y sobre las acciones relacionadas con la innovación;

d) respecto de cada condición previa, establecida de conformidad con el artículo 19, y la parte II del anexo XI, del Reglamento (UE) nº 1303/2013 para las condiciones previas generales, y de conformidad con el anexo V del presente Reglamento, una evaluación de cuáles de las condiciones previas son aplicables al programa y de cuáles de ellas se cumplen en la fecha de presentación del Acuerdo de Asociación y del programa. En los casos en que no se cumplan las condiciones previas aplicables, el programa incluirá una descripción de las acciones que han de emprenderse, de los organismos responsables y del calendario para tales acciones de conformidad con el resumen presentado en el Acuerdo de Asociación.

e) una descripción del marco de rendimiento establecido a efectos del artículo 21 del Reglamento (UE) nº 1303/2013;

f) una descripción de cada una de las medidas seleccionadas;

g) el plan de evaluación a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) nº 1303/2013. Los Estados miembros destinarán recursos suficientes para satisfacer las necesidades que hayan sido detectadas y garantizar un seguimiento y evaluación correctos;

h) un plan de financiación, que comprenderá:

i) un cuadro en el que se señale, con arreglo al artículo 58, apartado 4, y al artículo 58 bis, apartado 2, del presente Reglamento, la contribución total del Feader prevista para cada año. Dicho cuadro desglosará por separado los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 2, del presente Reglamento. El cuadro, en su caso, también desglosará, dentro de la contribución total del Feader, los créditos previstos para las regiones menos desarrolladas y los fondos transferidos al Feader en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013. La contribución anual prevista del Feader será compatible con el marco financiero plurianual;

ii) un cuadro en el que se detalle, para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 bis, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 3, y el artículo 39, apartado 1, cuando un Estado miembro aplique un porcentaje inferior al 30 % y para la asistencia técnica, la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable. En su caso, se indicarán por separado en dicho cuadro el porcentaje de contribución del Feader para las regiones menos desarrolladas y el porcentaje para las demás regiones;

i) un plan de indicadores, desglosado en ámbitos de interés, que comprenda los objetivos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso i), y los resultados esperados y los gastos previstos de cada medida de desarrollo rural seleccionada en relación con un ámbito de interés correspondiente;

j) si procede, un cuadro que indique la financiación nacional suplementaria por medida con arreglo al artículo 82;

k) en su caso, la lista de los regímenes de ayuda sujetos al artículo 81, apartado 1, a los que se vaya a recurrir para ejecutar los programas;

l) información sobre la complementariedad con las medidas financiadas a través de los demás instrumentos de la Política Agrícola Común y de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos;

m) las disposiciones de aplicación del programa y, concretamente:

i) todas las autoridades designadas por el Estado miembro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, y, con fines informativos, una breve descripción de la estructura de gestión y control;

ii) la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, así como la composición del comité de seguimiento;

iii) las disposiciones establecidas para dar publicidad al programa, incluso a través de la red rural nacional establecida en el artículo 54;

iv) una descripción del planteamiento que establezca los principios referentes al establecimiento de los criterios de selección de las operaciones y a las estrategias de desarrollo local, teniendo en cuenta los objetivos pertinentes; en este contexto, los Estados miembros podrán disponer que se conceda prioridad a las PYME relacionadas con el sector agrícola y forestal;

v) en relación con el desarrollo local, si procede, una descripción de los mecanismos destinados a garantizar la coherencia entre las actividades previstas en virtud de las estrategias de desarrollo local, la medida "Cooperación" a que se refiere el artículo 35 y la medida "Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales" a que se refiere el artículo 20, incluidos los enlaces urbano-rurales;

n) las acciones emprendidas para lograr la participación de los interlocutores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 y un resumen de los resultados de las consultas a los interlocutores;

o) en su caso, la estructura de la red rural nacional a que se refiere el artículo 54, apartado 3, y las disposiciones de gestión de la misma, que constituirán el fundamento de los planes de acción anuales.

2. Cuando un programa de desarrollo rural conste de subprogramas temáticos, cada subprograma deberá comprender:

a) un análisis específico de la situación basado en la metodología de DAFO, así como la relación de necesidades que debe satisfacer el subprograma;

b) objetivos específicos para el subprograma y una selección de medidas, basadas en una definición pormenorizada de la lógica de intervención del subprograma que comprenderá, en particular, una evaluación de la contribución que se prevé aporten las medidas seleccionadas para alcanzar los objetivos;

c) un plan de indicadores específicos independiente, con los resultados previstos y los gastos previstos para cada medida de desarrollo rural seleccionada en relación con un ámbito de interés correspondiente.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas de presentación de los elementos descritos en los apartados 1 y 2 en los programas de desarrollo rural, y las normas del contenido de los marcos nacionales a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

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