Articulo 81 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza
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Articulo 81 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

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Artículo 81. Suspensión de la actividad cinegética.

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1. La suspensión de la actividad cinegética de la totalidad o parte de un terreno cinegético, con independencia de su titularidad, corresponderá al órgano provincial, mediante resolución administrativa motivada, previo trámite de audiencia a las personas interesadas; esta supondrá la prohibición con carácter temporal del ejercicio de la caza.

De las resoluciones de suspensión de la actividad cinegética, se dará información al consejo provincial de caza.

2. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza o superficies, con el fin de lograr la consecución de los siguientes objetivos: a) Para los fines de los planes generales aprobados para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente.

b) Para alcanzar los objetivos marcados en los planes de recuperación, conservación o manejo que para las especies amenazadas apruebe la Administración Regional.

c) Para lograr los objetivos de proyectos al efecto de introducir o reintroducir especies cinegéticas o de refuerzo de sus poblaciones, amparados por la Administración Regional.

d) Para proteger la riqueza cinegética y biológica de aprovechamientos abusivos de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural o cuando se vea amenazada. A este efecto, la existencia o colocación no autorizada con fines cinegéticos de veneno en cualquier forma o de otro medio masivo y no selectivo en terrenos cinegéticos, se considerará un aprovechamiento abusivo de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural. Se considera medio masivo y no selectivo, aquellos prohibidos en el apartado a) del artículo 46.

3. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza o superficies, cuando concurran alguna de las siguientes causas:

a) Cuando así se disponga por una resolución administrativa sancionadora o sentencia judicial, firmes. No obstante, en tanto se resuelva la controversia judicial, previamente se acordará de oficio la suspensión de la activad cinegética cuando la discusión produzca efectos negativos en las obligaciones que tiene el titular cinegético.

b) Cuando la anulación del coto de caza o zona colectiva de caza prevea la suspensión previa del terreno cinegético.

c) Por razones de notorio interés público o social o de protección o recuperación medioambiental.

d) Cuando por urgentes razones de orden climatológico o biológico sea preciso, por la aparición de epizootias o zoonosis, o si existen indicios razonables de su existencia.

e) Cuando no se haya presentado la memoria anual de gestión.

f) Cuando el titular cinegético no haya renovado la matrícula conforme a lo previsto en el artículo 69.9 o por falta de renovación del plan de ordenación cinegética en el plazo establecido, o por contener este último discordancias con lo establecido en este Reglamento y en la Ley de Caza, sin haber subsanado la persona titular las irregularidades detectadas en sí misma en él en el plazo establecido.

En estos casos se acordará de oficio la suspensión de la actividad cinegética durante un plazo de hasta seis meses, transcurrido el cual, si la persona titular cinegética continúa sin subsanar las irregularidades, se procederá a la anulación del terreno cinegético.

g) Cuando la titularidad cinegética pueda lesionar intereses ajenos, con riesgo de generarse conflictos de orden público o social.

En este caso se acordará la suspensión de la actividad cinegética mientras persistan estas circunstancias, sin perjuicio de que con posterioridad se adopte la resolución que proceda de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes en conflicto o de lo que, en su caso, falle la jurisdicción ordinaria.

4. La suspensión de la actividad cinegética podrá suponer su difusión pública, circunstancia que deberá figurar en la resolución administrativa que la declare.

5. La suspensión de la actividad cinegética se tramitará sin perjuicio del establecimiento de las indemnizaciones que pudieran dar a lugar en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022