Articulo 81 Sistema común del IVA

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Artículo 81

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Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1993, no hiciesen uso de la facultad de aplicar un tipo reducido en virtud del artículo 98 podrán, cuando hagan uso de la facultad prevista en el artículo 89, establecer que, para las entregas de obras de arte contempladas en el anexo III, punto 26, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los artículos 73, 74, 76, 78 y 79.

La fracción contemplada en el párrafo primero se fijará de forma que el IVA adeudado sea por lo menos igual al 5 % del importe fijado con arreglo a los artículos 73, 74, 76, 78 y 79.