Artículo 83 de medidas ur...de mercado

Artículo 83 de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado

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Artículo 83. Modificación del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje

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El Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime el artículo 17

Dos. Se modifica la denominación de capítulo IV del título III del libro I por título IV del libro I, y su descripción, que queda con la siguiente redacción:

«TÍTULO IV. Proyectos de Interés Autonómico. Definición y tramitación».

Tres. Se modifica el título y contenido del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 63. Proyecto de Interés Autonómico. Definición y requisitos

1. Los particulares, sin perjuicio de lo indicado en el último inciso de este apartado, podrán plantear proyectos de inversión que el Consell podrá declarar como de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana a la vista de su acreditado potencial, manifestado en la valoración de los siguientes aspectos y objetivos:

i. El volumen de inversión.

ii. La fijación, creación o incremento de empleo estable y de calidad.

iii. El valor añadido que se genere para la competitividad territorial de la Comunitat Valenciana.

iv. La reconversión de sectores económicos.

o v. El desarrollo, la innovación tecnológica y la atracción de talento hacia la Comunitat Valenciana.

Los Proyectos de Interés Autonómico también podrán ser de iniciativa pública, o mixta, público-privada. La única Administración que puede participar en la promoción de un PIA será la Generalitat.

2. El Proyecto de Interés Autonómico podrá implantarse en cualquier parte del territorio de la Comunitat Valenciana, con independencia de cuál sea la zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto del suelo por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación, salvo en ámbitos pertenecientes a la Red Natura 2000. Si el suelo tiene la clasificación de suelo no urbanizable protegido o está integrado en la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, el Consell decidirá la implantación del proyecto, tras considerar las alegaciones presentadas por los ayuntamientos afectados, así como por el órgano sectorial autonómico competente.

3. Los Proyectos de Interés Autonómico deberán reunir las siguientes características:

a. Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices, si bien el Consell podrá exceptuar motivadamente la aplicación de criterios específicos de la misma. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:

i. Su integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad sostenible, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.

ii. Una localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.

iii. En el caso de que la iniciativa de inversión se proyecte en algún municipio o zona en riesgo de despoblación, el proyecto llevará implícito el carácter de interés autonómico, sin que sea necesario cumplir con los requisitos mínimos de inversión o de generación de empleo, regulados en el siguiente apartado.

b. Interés estratégico autonómico: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, en términos de inversión y de generación de empleo, que vendrá determinado por el correspondiente informe del órgano autonómico competente en materia de inversiones y proyectos estratégicos y que atenderá, entre otros, a estos criterios:

i. Inversión mínima en activos productivos superior a 50.000.000 euros, o a 75.000.000 euros si se trata de instalaciones energéticas, impuestos excluidos.

ii. Que supongan la generación de una cantidad relevante de puestos de trabajo con contrato indefinido a jornada completa o equivalente, todo ello en función del volumen y características de la actividad.

c. Efectividad: Deben ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.

d. Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la equidad, excelencia y cualificación del territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional cuando se sitúen en el ámbito rural.

e. Dificultad de llevar a cabo su autorización y desarrollo mediante alguno de los instrumentos ordinarios de ordenación o gestión establecidos en este texto refundido.

4. Los Proyectos de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana solo serán admisibles para usos de carácter terciario, industrial o logístico.

5. Los Proyectos de Interés Autonómico no podrán plantear actuaciones referidas a usos residenciales. Excepcionalmente el Consell podrá aprobar la implantación de usos residenciales como complementarios del uso principal y en todo caso sin que se pueda sobrepasar el porcentaje del 5% de la edificabilidad total autorizada.

6. El ámbito del proyecto deberá constituirse como una única parcela urbanística acorde con el uso o actividad a la que se destina, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas. De forma excepcional se podrá dar lugar a distintas parcelas urbanísticas con titulares distintos, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que motiva el Proyecto de Interés Autonómico.

7. La implantación de un Proyecto de Interés Autonómico en Suelo no Urbanizable no supondrá en ningún caso el cambio de clasificación del suelo. En este sentido, no se producirá derecho a la participación pública en las plusvalías que la declaración comporta, por no producirse dicha reclasificación.

8. La implantación de un Proyecto de Interés Autonómico en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable comportará, en su caso, la alteración del planeamiento urbanístico vigente que se supeditará a lo dispuesto en el acuerdo del Consell, de aprobación de aquél. En la primera revisión del planeamiento que tramite el municipio en el que se localice la actividad autorizada, se incorporará ésta al modelo territorial del planeamiento general.

9. El promotor vinculará el Proyecto de Interés Autonómico al desarrollo de una determinada actividad, aunque ésta sea llevada a cabo por un tercero, a través de figuras contractuales legalmente establecidas. En este supuesto, en la memoria inicial que se presente para incoar el procedimiento deberá el promotor indicar quien es el tercero o explotador finalista del proyecto. Si así se solicitase por el interesado, o se considerase necesario de oficio, la Administración podrá adoptar las medidas que estime oportunas en orden a guardar la confidencialidad del tercero.

10. El promotor de un proyecto que sea autorizado como de Interés Autonómico adquiere un compromiso de permanencia de 10 años respecto de la actividad autorizada. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las penalizaciones que establezca el Acuerdo del Consell. Caso de que el promotor, pasados esos 10 años, quiera llevar a cabo un cambio de actividad, respecto de la autorizada, deberá tramitar un nuevo Proyecto de Interés Autonómico, y obtener la declaración como tal.

11. El promotor deberá inscribir en el Registro de la Propiedad la vinculación del terreno a la actividad autorizada.»

Cuatro. Se modifica el artículo 64, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 64. Procedimiento para el desarrollo de un Proyecto de Interés Autonómico

1. El procedimiento de aprobación de un Proyecto de Interés Autonómico consta de tres fases:

a) Fase de solicitud y admisión a trámite.

b) Fase de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico acordada por el Consell.

c) Fase de aprobación de los instrumentos de disciplina, gestión, seguimiento y control de la ejecución de la actuación.

2. La tramitación del procedimiento de declaración del proyecto como de interés autonómico corresponde a la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

3. El acuerdo del Consell será el documento prescriptivo para la redacción del proyecto y su correspondiente estudio de impacto ambiental. A este efecto, este acuerdo determinará los requisitos urbanísticos y ambientales que se aplicarán para cada actuación, teniendo en cuenta lo señalado en el documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto.

4. La aprobación de los instrumentos de disciplina, gestión, seguimiento y control de su ejecución corresponde al órgano de la Administración que, en cada caso, designe el Consell.»

Cinco. Se modifica el artículo 65, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 65. Fase de solicitud y admisión a trámite

1. El promotor del proyecto deberá solicitar de la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la admisión a trámite de la iniciativa de inversión, acompañando una memoria que incluya los siguientes apartados:

i. Justificación de su interés general y estratégico para la Comunitat Valenciana y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63.

ii. Justificación y delimitación de su localización y ámbito territorial, comprendiendo el término o términos municipales en que se sitúe y la descripción de los terrenos y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes. Integración en la infraestructura verde del territorio.

iii. Justificación y descripción detallada de las características técnicas de la iniciativa de inversión, incluyendo la instalación principal proyectada, así como otras instalaciones complementarias requeridas para el funcionamiento de la instalación principal (almacenamiento, suministro de energía, depuración y vertidos, y otras) y de las obras que se tengan que realizar para la adecuada conexión e integración del proyecto con el conjunto de redes de infraestructuras y servicios públicos.

iv. Plazos de inicio y terminación de las obras de ejecución del proyecto, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

v. Informes de viabilidad económica y sostenibilidad económica del proyecto, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.

vi. Documento inicial de impacto ambiental del proyecto, en su caso.

vii. Identificación del tercero o explotador finalista del proyecto, en su caso. Si éste cambia a lo largo de la tramitación del proyecto, el promotor deberá comunicar esta circunstancia a la Administración.

2. En el caso de que la iniciativa de inversión hubiese sido declarada previamente como inversión estratégica por algún otro órgano u organismo de la Generalitat, el promotor deberá justificar este extremo y la memoria quedará eximida de contemplar lo indicado en el apartado i) del párrafo anterior.

3. La conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, una vez completado, si procede, el trámite de subsanación y mejora de la solicitud, en los términos regulados en la legislación sobre procedimiento administrativo común, resolverá en el plazo de 15 días sobre la admisión a trámite, atendiendo a los objetivos, aspectos y características señalados en el artículo 63, apartados 1 y 3, sin prejuzgar el sentido del acuerdo del Consell ni el resultado de la evaluación ambiental del proyecto. El transcurso del plazo de 15 días sin pronunciamiento expreso de la conselleria da derecho al promotor a entender admitida a trámite su solicitud por silencio administrativo.

4. Admitida a trámite la solicitud, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio recabará los siguientes informes, que deberán versar sobre la idoneidad del proyecto desde el punto de vista del cumplimiento de los objetivos y características señalados en el artículo 63, apartados 1 y 3, y sobre su viabilidad económica:

a) Informe de la conselleria o centro directivo competente por razón de la materia objeto del proyecto.

b) Informe de la conselleria o centro directivo competente en materia de Proyectos Estratégicos, salvo que el proyecto haya sido previamente declarado como inversión estratégica.

Dichos informes deberán emitirse en el plazo de 15 días desde su petición. También se dará audiencia a los ayuntamientos en cuyo término municipal se implante la actuación durante el mismo plazo.

La conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio llevará a cabo una información pública del proyecto durante el plazo de un mes.

5. Igualmente, admitida a trámite la solicitud, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio recabará del promotor la constitución de una garantía provisional que responda de la consistencia de la iniciativa presentada para el inicio del procedimiento de tramitación del Proyecto de Interés Autonómico. Esta garantía provisional será equivalente al 1 % del presupuesto de inversión del proyecto, con un tope máximo de 500.000 euros, y se formalizará mediante aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat, con los requisitos formales establecidos en la legislación de contratos del sector público.

Esta garantía se extinguirá automáticamente y será devuelta cuando el Consell acuerde la declaración de la inversión como Proyecto de Interés Autonómico. En ese momento, se constituirá la garantía definitiva por cuantía del 5 % de la inversión del proyecto, con un tope máximo de 2.500.000 euros. Igualmente, se formalizará mediante aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat, con los requisitos formales establecidos en la legislación de contratos del sector público.

La garantía provisional será devuelta al promotor en el caso de que la iniciativa no sea declarada por el Consell como Proyecto de Interés Autonómico.

6. De la misma forma, y cuando proceda, la iniciativa se remitirá al órgano ambiental de proyectos al objeto de iniciar la evaluación ambiental del mismo, y la emisión del documento de alcance, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. En este caso, el plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de 2 meses contado desde la recepción de la solicitud de emisión de aquél. El órgano ambiental otorgará un plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la documentación en orden a que se pronuncien las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas consultadas.

La emisión del documento de alcance por el órgano ambiental y de los pronunciamientos de las Administraciones Públicas afectadas tienen carácter prioritario. Estos órganos emitirán sus informes y resoluciones con carácter preferente al resto de expedientes que estén tramitando.

7. Una vez emitido el documento de alcance, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio emitirá, en el plazo de un mes, un informe sobre la iniciativa de inversión planteada, que contendrá:

a) Su adecuación a los requisitos legales para su declaración como Proyecto de Interés Autonómico.

b) La determinación de los aspectos ambientales, territoriales y urbanísticos a tener en cuenta.

c) Documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto.

d) Identificación de los parámetros y determinaciones urbanísticas a los que habrá de ajustarse el proyecto objeto de declaración de interés autonómico y que incluirán, con abstracción de los que figuren en el planeamiento territorial y urbanístico, cuestiones tales como edificabilidad, ocupación de parcela, altura de las construcciones y, en general, todos los necesarios para el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas.

e) Resultado de la valoración de los informes de la conselleria competente por razón de la materia objeto del proyecto y el de la competente en materia de Proyectos Estratégicos, y de la audiencia concedida a los municipios afectados.»

Seis. Se modifica el artículo 66, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 66. Fase de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico acordada por el Consell

1. Una vez emitido el anterior informe, y de forma inmediata, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio elevará propuesta al Consell, en su caso, para declarar la inversión como Proyecto de Interés Autonómico.

2. La Declaración por el Consell de una propuesta de inversión como Proyecto de Interés Autonómico tendrá el siguiente contenido:

i. Designación del promotor y fijación de sus obligaciones, que incluirán ejecutar y sufragar las obras, proyectos y actuaciones que se especifiquen, incluyendo la conexión de la actuación y el suplemento de las infraestructuras precisas para su integración equilibrada en el territorio.

ii. Establecimiento de una programación temporal para el desarrollo de las fases de gestión y ejecución del Proyecto de Interés Autonómico que serán obligatorios para el promotor. Su incumplimiento injustificado habilitará a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para requerir a la parte promotora y, en caso de inactividad, iniciar el procedimiento de declaración de caducidad de la declaración, cuya tramitación se llevará a cabo en los términos previstos en este texto refundido para la caducidad de los programas de actuación integrada, y cuya consecuencia será la pérdida de los efectos de dicha declaración y las prerrogativas subsiguientes para la parte promotora.

iii. Compatibilidad urbanística directa e inmediata del proyecto, sea cual sea la clasificación y calificación del suelo donde se implante la actuación.

iv. Identificación de los parámetros y determinaciones urbanísticas a los que habrá de ajustarse el proyecto objeto de declaración de interés autonómico y que incluirán, con abstracción de los que figuren en el planeamiento territorial y urbanístico, cuestiones tales como edificabilidad, ocupación de parcela, altura de las construcciones y, en general, todos los necesarios para el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas.

v. Determinación de qué órganos municipales o autonómicos son competentes para la concesión de las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para desarrollar la actuación, así como para el seguimiento de las mismas. Igualmente determinará que órgano es competente para aprobar el proyecto de urbanización y otros instrumentos de gestión, en su caso.

vi. Podrá comportar la declaración de utilidad pública o interés social y de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos necesarios afectados para desarrollar la actuación, a efectos de expropiación forzosa. Todo ello con el objetivo de obtener el suelo necesario para la puesta en marcha del proyecto y su total funcionalidad, incluido el suelo para la implantación de infraestructuras de producción y suministro energético a través de energías renovables y para las restantes infraestructuras urbanísticas externas. En todo caso, la Generalitat será la Administración expropiante, pudiendo ser beneficiarios de la expropiación forzosa tanto los promotores de la iniciativa como mercantiles de capital íntegramente público cuyo objeto sea el desarrollo de estas actuaciones.

vii. El Consell podrá acordar igualmente la incorporación del suelo expropiado al Patrimonio Público de Suelo de la Generalitat para su destino al Proyecto de Interés Autonómico. En tal caso, el acuerdo podrá habilitar la posibilidad de transmisión directa de este patrimonio público de suelo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 105.7 de este texto refundido.

Igualmente, el acuerdo podrá disponer, tras dicha incorporación al Patrimonio Público de Suelo, la puesta a disposición del promotor o de los proveedores de bienes o servicios que éste designe del suelo expropiado mediante arrendamiento o derecho de superficie, a cambio del pago de una renta o canon superficiario no inferior a los de mercado, según informe pericial emitido al efecto.

viii. En el supuesto de que la puesta en marcha y total funcionalidad del proyecto incluya la implantación de infraestructuras de producción o suministro energético a través de energías renovables, la declaración del Consell comportará el carácter de prioritario energético de dichas infraestructuras, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Decreto-Ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

ix. Establecimiento de las penalizaciones correspondientes por el incumplimiento del plazo de permanencia de la actividad a que se refiere el artículo 63.10.

3. La declaración favorable del Consell es una mera determinación del carácter estratégico de la actuación y no prejuzga su viabilidad. Tiene la naturaleza de declaración habilitante para la eventual posterior concesión de las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para el desarrollo de la actuación. Los efectos de esta declaración tendrán una vigencia temporal de 4 años, cesando dichos efectos de manera automática, sin necesidad de declaración expresa de caducidad, si previamente no se ha procedido a la autorización definitiva del proyecto.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 66 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 66 bis. Fase de aprobación de los instrumentos de disciplina, gestión, seguimiento y control de la ejecución de la actuación. Licencias urbanísticas

1. Una vez declarada la inversión como Proyecto de Interés Autonómico, y sin perjuicio de la tramitación del correspondiente procedimiento de expropiación forzosa, en su caso, para la adquisición del suelo, el promotor de la actuación solicitará las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para el desarrollo de la actuación.

2. Dichas solicitudes se dirigirán al órgano municipal o autonómico que haya determinado el Consell en su declaración. Dichos órganos, municipales o autonómicos, serán los competentes para tramitar y conceder, en su caso, dichas autorizaciones.

3. Las licencias urbanísticas necesarias para la autorización de las edificaciones a implantar seguirán el régimen establecido en los artículos 238 y siguientes de esta norma, con las siguientes particularidades:

a) Las licencias se otorgarán o denegarán de acuerdo con los parámetros urbanísticos establecidos en el acuerdo del Consell que declare la inversión como Proyecto de Interés Autonómico.

b) El promotor deberá aportar de manera obligatoria un certificado de conformidad de una entidad colaboradora de verificación y control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat (ECUV).

c) El plazo de otorgamiento de estas licencias será de un mes, desde la presentación de la solicitud por parte del promotor.

d) El vencimiento del plazo para el otorgamiento de estas licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará al promotor que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.»

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 66 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 66 ter. Especialidades en la tramitación de los instrumentos de intervención ambiental

1. Si el proyecto debe ser autorizado mediante una Autorización Ambiental Integrada, se seguirán los trámites establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

2. Si el proyecto debe ser autorizado mediante una licencia ambiental, se seguirán los trámites establecidos en los artículos 53 y siguientes de la Ley 6/2014. Todos los plazos establecidos en dicha regulación se reducen a la mitad. El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para resolver.

3. Si el proyecto no debe ser autorizado ni por Autorización Ambiental Integrada ni por licencia ambiental, se seguirá el régimen de declaración responsable ambiental o el régimen de comunicación de actividades inocuas, regulados en los artículos 66 y siguientes de la Ley 6/2014, según corresponda. En estos supuestos, el órgano competente en materia de autorizaciones de carácter ambiental que designe el Acuerdo del Consell determinará, en caso de duda, el régimen aplicable en cada caso concreto.

4. Dentro de la tramitación del correspondiente instrumento de intervención ambiental, el promotor deberá aportar de manera obligatoria un certificado de un organismo de certificación administrativa (OCA), de los regulados en la Ley 8/2012, de la Generalitat, con los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley 6/2014.

5. La tramitación y resolución de los procedimientos de Autorización Ambiental Integrada y de licencia ambiental que autoricen Proyectos de Interés Autonómico tienen carácter prioritario. Los órganos competentes para su tramitación y resolución dictarán los actos de trámite y resolutorios de estos procedimientos con carácter preferente al resto de expedientes que estén tramitando. Igualmente, los órganos sectoriales participantes en el procedimiento emitirán sus informes y pronunciamientos con el mismo carácter preferente.

6. Una vez realizados los trámites contemplados en los artículos 44 y 61 de la Ley 6/2014, según corresponda, necesarios para llevar a cabo el inicio de la actividad, procederá la devolución al promotor de la garantía definitiva a la que hace referencia el artículo 65.5 de esta norma.

7. La Autorización Ambiental Integrada o la licencia ambiental que autorice definitivamente el proyecto se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Las determinaciones contenidas en los Proyectos de Interés Autonómico vincularán de forma directa y producirán efectos en los instrumentos de ordenación urbanística municipal o de los municipios afectados desde la adopción del Acuerdo del Consell. Los referidos instrumentos de ordenación urbanística deberán incorporar dichas determinaciones mediante el correspondiente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.8.»

Nueve. Se introduce un nuevo artículo 66 quáter con la siguiente redacción:

«Artículo 66 quáter. Especialidades en la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental

Una vez emitido por el órgano ambiental de proyectos el Documento de Alcance, conforme a los artículos 64.3 y 65.6, dicho órgano ambiental continuará con la evaluación ambiental del proyecto siguiendo la regulación establecida en los artículos 33 y siguientes de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, hasta emitir el correspondiente pronunciamiento de evaluación de impacto ambiental.

Todos los plazos establecidos en los artículos 33 a 44 de dicha ley se reducen a la mitad.

La tramitación y resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de Proyectos de Interés Autonómico tienen carácter prioritario, en los términos del apartado 5 del artículo anterior.»

Diez. Se modifica la denominación de capítulo V del título III del libro I por título V del libro I, y su descripción, que queda con la siguiente redacción:

«TÍTULO V. Previsiones adicionales sobre la formulación, aprobación, suspensión y modificación de los planes».

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 242, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 242 TRLOTUP. Silencio administrativo.

1. El vencimiento del plazo para el otorgamiento de licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará a la persona interesada que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en los supuestos del artículo 233. 2. a, c, d y g de este texto refundido. También en el supuesto del artículo 66 bis.3 d), referente a los Proyectos de Interés Autonómico.

[...].»

Doce. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de la administración.

1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV). Los colegios profesionales podrán ejercer estas funciones siempre que se constituyan como ECUV, cumpliendo con los requisitos exigidos a éstas, los cuales se establecerán reglamentariamente.

2. La conselleria con competencias en materia de vivienda podrá ejercer las funciones relacionadas con la calificación de viviendas de protección pública a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV).

3. Las entidades colaboradoras de la administración podrán ejercer las siguientes funciones:

a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.

b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.

c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.

d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.

e) Emitir los informes de compatibilidad urbanística para uso turístico contemplados en la normativa reguladora de las viviendas de uso turístico, siempre y cuando el planeamiento municipal correspondiente esté zonificado e incluya previsiones sobre dichas viviendas.

f) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la calificación provisional y definitiva de viviendas de protección pública, exigidos por la normativa aplicable.

g) Emitir el informe técnico de conformidad que acredita que el proyecto se adecua a las disposiciones del régimen legal de viviendas de protección pública, a las normas de diseño, habitabilidad, accesibilidad universal y calidad aplicables, así como a lo dispuesto en la legislación reguladora de la ordenación y fomento de la calidad de la edificación para la obtención de la calificación provisional de viviendas de protección pública, como para la obtención de la calificación definitiva.

4. La regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante el decreto del Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de urbanismo.

5. Los ayuntamientos, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda, en desarrollo de la regulación a que se refiere el apartado anterior podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios:

a) La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o medio ambiente.

b) La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras.

c) La reiteración o prolongación.

6. Por la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se graduarán por los ayuntamientos por medio de las correspondientes ordenanzas, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda:

a) Por infracción leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros.

b) Por infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por período no inferior a seis meses.

c) Por infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses.

Según las circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de la habilitación y consiguiente supresión de la inscripción del registro de la entidad infractora.

7. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda, garantizarán la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor o infractora que el cumplimiento de las normas infringidas y considerando, especialmente, de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:

a) El riesgo o daño ocasionado.

b) Su repercusión o trascendencia social.

c) La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.

d) El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.»

Trece. Se introduce una nueva disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima.

1. Excepcionalmente, justificado en la necesidad de creación de nuevas viviendas de protección pública, los ayuntamientos podrán aprobar proyectos habitacionales locales (PHL) mediante el acuerdo de Pleno adoptado por mayoría absoluta.

Los PHL tendrán la consideración de proyectos de obra y servicio a los efectos del artículo 81.2.a) de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, por lo que su aprobación implicará la automática alteración de la calificación jurídica de las parcelas afectadas, que pasarán a considerarse bienes patrimoniales.

2. Los PHL tendrán por objeto la implantación de viviendas residenciales de nueva construcción en régimen de protección pública, en solares vacantes no ejecutados, calificados como equipamiento conforme a la definición establecida en el anexo IV, apartado I.2.1.c), del TRLOTUP. Igualmente podrán ser objeto de PHL los solares vacantes de patrimonio municipal del suelo u otros de naturaleza meramente patrimonial.

3. Los ayuntamientos podrán conveniar con otras administraciones el desarrollo y ejecución de los PHL.

4. La tramitación y aprobación de los PHL requerirá de informe técnico y jurídico. Su contenido documental incluirá: proyecto de edificación, en cuanto a su ejecución; proyecto, en su caso, de obra ordinaria para completar los servicios urbanísticos propios de los solares; y estudio de integración en el entorno al objeto de determinar los parámetros urbanísticos de aplicación al PHL.

El estudio de integración en el entorno de los PHL definirá la edificabilidad de aplicación a los mismos mediante la técnica de las áreas homogéneas.

El resto de los parámetros urbanísticos se fijarán atendiendo a la tipología y características propias del proyecto de edificación. En todo caso se respetarán las previsiones del PATRICOVA.

5. La Generalitat podrá, a través de la conselleria competente en materia de urbanismo, tramitar y aprobar proyectos habitacionales locales, siendo en ese caso administración actuante. La aprobación de un PHL conllevará la declaración de interés general, no siendo necesaria la obtención de licencia municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 del TRLOTUP. Los parámetros urbanísticos de la actuación quedarán fijados con la aprobación del PHL, conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior de este artículo, no siendo de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 243.2 del TRLOTUP. La ejecución de los proyectos, así como la adjudicación de las viviendas resultantes, podrá llevarse a cabo directamente por la conselleria competente en materia de vivienda o a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.

7. Para los PHL que se desarrollen sobre equipamientos, el ayuntamiento deberá iniciar, en un plazo de seis meses desde la aprobación del PHL, una o varias modificaciones de planeamiento cuyo objeto sea la obtención de suelo para sustituir al equipamiento ocupado. En el plazo de tres años desde su aprobación, deberá haberse restablecido así el equilibrio entre dotaciones y aprovechamiento lucrativo a que se refiere el artículo 67.3 del TRLOTUP. En el caso en que no se cumpla el plazo fijado en este artículo para el restablecimiento del equilibrio entre dotaciones y aprovechamiento lucrativo, se imposibilita a la aprobación definitiva de cualquier otra modificación de planeamiento que no sea las destinadas al fin indicado en este artículo.»

Catorce. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Innecesariedad de adaptación del planeamiento general»

[...]

2. Cuando los planes aprobados al amparo de la legislación anterior contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro del número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente este último.

[...].»

Quince. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria vigesimocuarta, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria vigesimocuarta. Regularización de actividades industriales y terciarias en suelo no urbanizable.

[...]

4. Quien tenga la titularidad de estas actividades únicamente podrá solicitar la declaración de interés comunitario de regularización junto con la documentación necesaria, hasta el 31 de diciembre de 2027. La paralización del expediente por causas imputables al solicitante implicará la caducidad del expediente. La no obtención de la autorización ambiental exigida por la Ley 6/2014 en el plazo de tres años tras la obtención de la DIC, por causas imputables a la propiedad implicará la caducidad de la misma, con todos los efectos previstos en el presente texto refundido.

[...].»

Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria trigésima segunda, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen de adaptación de procedimientos en tramitación al régimen de los Proyectos de Interés Autonómico.

1. Las iniciativas de inversión que se tramiten como Actuaciones Territoriales Estratégicas (ATE), reguladas en la derogada Ley 1/2012, de la Generalitat, de medidas urgentes de impulso a la implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, y que estén en curso a la fecha de entrada en vigor de este decreto-Ley, se seguirán tramitando de manera obligatoria por dicha normativa, independientemente de la fase en la que se encuentren, y hasta el final del procedimiento.

2. Las iniciativas de inversión que se tramiten como Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible (PIES), las que se tramiten como Proyectos Territoriales Estratégicos (PTE) y las que se tramiten como Proyectos de Interés Autonómico (PIA) regulados en el TRLOTUP conforme a la regulación introducida por la Ley 6/2024, de la Generalitat, de simplificación administrativa, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de su aprobación, si así lo desea el promotor de la actuación. En caso contrario, el promotor podrá solicitar que el procedimiento en curso se tramite como un Proyecto de Interés Autonómico, conforme a lo previsto en los artículos 63 y siguientes de esta ley. Para ello, el promotor tendrá un plazo de 6 meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos y características establecidos en el artículo 63. Todo ello, independientemente de la fase de tramitación en la que se encuentre el correspondiente PIES, PTE o PIA, regulado éste último conforme a las disposiciones de la Ley 6/2024.

3. En el caso de que se hubieran llevado a cabo actos de trámite en el curso del procedimiento correspondiente al instrumento de autorización ambiental, la adaptación al procedimiento regulado en esta norma no supondrá la nulidad de las actuaciones. En cualquier caso, se procederá a la conservación de dichos actos de trámite, en los términos del artículo 51 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Diecisiete. Se modifican los puntos 2.5, 4.4 y 6.3 del apartado III del anexo IV, que quedan con la siguiente redacción:

«ANEXO IV. Estándares urbanísticos y normalización de determinaciones urbanísticas.

[...]

III: Estándares funcionales y de calidad de las dotaciones públicas.

[...]

2.5. Los elementos de la red viaria de los nuevos desarrollos, no incluida en los catálogos de carreteras, se ajustarán a las siguientes condiciones dimensionales, además de las que resulten exigibles por la normativa sectorial en materia de movilidad y accesibilidad en el medio urbano, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6.3:

[...]

4.4 La reserva de plazas de aparcamiento diferenciará entre plazas de aparcamiento privadas, situadas en el interior de las parcelas privadas, y plazas de aparcamiento públicas, dispuestas en los viales públicos o en zonas específicas de aparcamiento público. Tanto las plazas de aparcamiento privadas como las públicas podrán estar situadas sobre o bajo rasante. Con carácter general se reservará un mínimo de 0,5 plazas de aparcamiento privadas por habitante y 0,25 plazas de aparcamiento de uso público por habitante, pudiéndose minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de este texto refundido. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.

La minoración a que se refiere el apartado anterior podrá acordarse con ocasión de la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada, o con ocasión de la aprobación del proyecto de urbanización correspondiente.

[...]

6.3. Los estándares exigidos en los dos apartados anteriores podrán minorarse mediante la resolución motivada de la conselleria competente en ordenación del territorio, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de industria, cuando se trate de complejos industriales aislados o esté previsto algún tipo de actividad productiva especial para la que no resulten adecuados. Excepcionalmente, mediante la resolución motivada de la conselleria competente en ordenación del territorio, podrá eximirse del requisito de anchura mínima de los viales regulada en el punto 2.5 de este apartado III. La conselleria deberá justificar tal exención en circunstancias muy concretas derivadas de situaciones consolidadas y de imposible reversión, tras sentencias judiciales anulatorias de planeamiento.

[...].»