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Artículo 83. Régimen jurídico y autorización de los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central.

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1. Los depositarios centrales de valores se regirán por el Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012 y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación.

2. Las entidades de contrapartida central se regirán por el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación; y por el Reglamento (UE) 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2021 relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 20141/359/UE y (UE) 2017/1132.

3. Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central se regirán, además, por las siguientes disposiciones:

a) Por esta ley y sus correspondientes normas de desarrollo.

b) Con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

c) Por cualesquiera otras disposiciones del ordenamiento interno o del derecho de la Unión Europea que les resulten aplicables.

4. La autorización, revocación y funcionamiento de los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central establecidas en España se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, respectivamente, así como por las disposiciones de esta ley y por cualquier otra normativa española o europea que le resulte de aplicación.

5. La CNMV será la autoridad competente responsable de la autorización, supervisión y sanción de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central establecidas en España de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014 y con el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

6. Las entidades de contrapartida central no podrán estar autorizadas como depositario central de valores.

7. Las entidades de contrapartida central y los sistemas de liquidación de valores operados por los depositarios centrales de valores que se constituyan en España deberán estar reconocidas como sistemas a los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.