Artículo 87. Decreto 1/2026, de 27 de enero, La Rioja, Reglamento de Caza y Gestión Cinegética
Artículo 87. Perros.
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1. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época exigirá que, en el periodo comprendido entre una hora después del ocaso hasta una hora antes del orto, aun cuando se transite por zonas de seguridad, el propietario del animal lo deberá llevar atado.
2. Las disposiciones limitantes recogidas en la Ley de Caza y Gestión Cinegética y en este Reglamento no serán de aplicación a los perros al servicio de pastores de ganado siempre que actúen como tales, no sean de razas de caza o de cruces de estas y permanezcan controlados por los pastores.
Los perros que se utilicen para el custodio y manejo del ganado, salvo en los casos regulados en el párrafo siguiente, deberán permanecer siempre bajo la inmediata vigilancia y control del pastor para impedir que causen molestias o daños a las especies cinegéticas.
El empleo de razas tradicionales de perros guardianes de ganado sin presencia de pastor sólo podrá realizarse con perros mastines y con autorización previa de la Dirección General competente en materia de caza, en zonas de alta montaña con probable presencia de lobo. La correspondiente autorización será expedida por la Dirección General competente en materia de caza, a petición de los ganaderos cuyo ganado paste en estas zonas y en ella se determinarán las condiciones en que deberán actuar tales animales. Para ello, los ganaderos deberán indicar en la solicitud correspondiente la zona de pastoreo, el número y características de los perros a emplear, y las condiciones de mantenimiento de los mismos. Los perros deberán portar las señales de identificación que determine la Dirección General competente en materia de caza.
3. En terrenos cinegéticos, la Dirección General competente en materia de caza podrá autorizar, a petición razonada de los titulares de los cotos de caza efectuada en el Plan Técnico de Caza, el establecimiento de zonas de campeo de perros que podrán utilizarse para el adiestramiento o entrenamiento de perros de caza sin armas.
Se situarán en terrenos de escaso valor cinegético en los que el desarrollo de esta actividad no interfiera en el resto de usos del terreno. La superficie será inferior al 5% de la superficie del coto apta para la caza menor y en todo caso, no superior a cien hectáreas.
En la aprobación de los Planes Técnicos de Caza se establecerán las condiciones particulares de uso de estas zonas en cada coto, y en su defecto, regirán las establecidas con carácter general en la Orden Anual de Caza.
En todo caso, no podrá hacerse uso de las mismas en aquellas zonas o épocas en que el tránsito de los perros pudiera ocasionar daños en cultivos, ganado, especies de fauna no cinegética u otros bienes o infraestructuras susceptibles de ser dañados.
