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Articulo 89 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado

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Artículo 89. Modificación de las condiciones de acreditación o de autorización.

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1. Las Entidades Colaboradoras de la Administración Medio Ambiental están obligadas a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación en los términos previstos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial. La pérdida de la acreditación por la entidad conlleva la inmediata cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras.

2. Las Entidades Colaboradoras están, asimismo, obligadas a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su inscripción en el registro autonómico, debiendo comunicar cualquier modificación de las mismas a la Consejería competente en materia de medio ambiente, acompañada, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación. El órgano competente, a la vista de las modificaciones y, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación, se pronunciará sobre la continuidad de la inscripción en el Registro o su baja.