Artículo 89 ter Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
Artículo 89 ter Imp sobre...cas -IRPF-

Artículo 89 ter Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 89 ter. Deducción por financiación a entidades con alto potencial de crecimiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min


1. Los contribuyentes podrán practicar una deducción del 30 por 100 de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creación que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.

A estos efectos se considerará:

a) Entidad innovadora, aquella que cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:

a´) Que desarrolle en un futuro inmediato productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica en su sector y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial.

El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante informe motivado emitido por el órgano que se establezca reglamentariamente.

b´) Que los gastos e inversiones derivados de la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica definidas en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, representen un mínimo del 10 por 100 del total de sus gastos de explotación durante al menos uno de los tres períodos impositivos previos a la suscripción de las acciones o participaciones. Cuando un período impositivo previo sea inferior al año, y a los efectos de determinar el citado porcentaje, los gastos de explotación se elevarán al año.

Para justificar el cumplimiento de este requisito será necesario que se acredite, mediante el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la citada norma foral, que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

b) Entidad de nueva creación, aquella que haya sido constituida dentro de los siete años anteriores a la suscripción a que se refiere este apartado. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2021)

En caso de operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y el pasivo o aportaciones de ramas de actividad, acogidas al régimen especial previsto en el capítulo VII del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se considerará como fecha de constitución la de la entidad transmitente y, en caso de existir varias, la de la más antigua.

En caso de agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, se tomará como fecha de constitución la de la partícipe más antigua de aquellas entidades. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2019)

2. Los contribuyentes podrán practicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades en proceso de crecimiento que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.

A estos efectos, se considera entidad en proceso de crecimiento aquella que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, necesite una inversión inicial de financiación de riesgo superior al 50 por 100 de la media de su volumen de operaciones anual en los últimos cinco años.

La entidad participada deberá iniciar un procedimiento de vinculación administrativa previa en los términos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que el contribuyente pretenda aplicar la deducción prevista en el presente apartado, en el que se contenga el plan de negocio detallado, la previsión de introducción en un nuevo mercado geográfico o de productos, la inversión necesaria para ello, y se justifique que se trata de una entidad en proceso de crecimiento.

La resolución favorable del procedimiento de vinculación administrativa previa será requisito imprescindible para poder aplicar la deducción prevista en este apartado.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos para la iniciación del citado procedimiento de vinculación administrativa previa y los elementos mínimos que deberán acreditarse a los efectos de obtener una resolución favorable del mismo.

3. La base máxima de deducción anual conjunta para los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo será de 1.000.000 euros y estará formada por el valor de las acciones o participaciones suscritas.

La aplicación de esta deducción no podrá dar lugar, anualmente, a una cuota líquida inferior al 30 por 100 de la cuota íntegra de este impuesto. A estos efectos, la deducción prevista en este artículo se aplicará en último lugar respecto al resto de deducciones.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, podrán aplicarse, respetando el límite anterior, en las autoliquidaciones de los cinco períodos impositivos siguientes.

4. La entidad cuyas acciones o participaciones se suscriban deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

b) Tener la consideración de microempresa, o de pequeña o mediana empresa en los términos establecidos en el artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el período impositivo en que se efectúe la suscripción de las acciones o participaciones.

c) No estar en situación de concurso o no reunir las condiciones establecidas en la normativa concursal para ser sometida a un procedimiento concursal a petición de los acreedores, en el momento de la suscripción de las acciones o participaciones o en el de su desembolso.

d) No estar admitida a negociación en ningún mercado secundario organizado en el momento de la suscripción de las acciones o participaciones, ni estar admitida a negociación en un mercado secundario oficial durante el periodo de tenencia de las mismas. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2022)

e) No cumplir las circunstancias previstas en la letra a) del artículo 14.1 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

f) No desarrollar ninguna de las actividades relacionadas a continuación:

- La agricultura, la pesca y la acuicultura.

- Las actividades relacionadas con la exportación. Las cantidades satisfechas generadoras del derecho a la deducción no podrán financiar el establecimiento y el funcionamiento de una red de distribución en otros países. Sin embargo, si podrán destinarse a sufragar los gastos de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría, necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un nuevo mercado de otro Estado miembro o de un tercer país.

- La compraventa de terrenos, de materias primas, de opciones y futuros, y de acciones, valores u otros instrumentos financieros.

- La compraventa de bienes que no sea una actividad ordinaria de venta al por mayor o al por menor.

- Las actividades financieras como la banca, los seguros, los préstamos o el factoring, entre otras.

- El alquiler o cesión de activos.

- La explotación de royalties o licencias, salvo que el activo que se explota haya sido creado por la entidad.

- La prestación de servicios jurídicos o de contabilidad.

- La promoción inmobiliaria.

- Las actividades relativas a la explotación de bosques.

- La construcción de barcos.

- La producción de carbón.

- La producción de acero.

- La explotación o dirección de hoteles o similares, o de los inmuebles destinados a tales actividades.

- La explotación o dirección de residencias de ancianos o de centros de cuidado de las personas, o de inmuebles destinados a tales actividades.

- La generación o exportación de electricidad.

Los requisitos previstos en este apartado deberán cumplirse durante el periodo mínimo de tenencia a que se refiere la letra d) del apartado 5 siguiente, a excepción de los previstos en las letras b), c) y d), que se regirán por lo establecido en dichas letras. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2022)

5. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores deberán cumplirse, además, las siguientes condiciones:

a) Que se elabore un plan de negocio.

b) Que el importe total de la financiación obtenida por la entidad beneficiaria no supere la cifra prevista en el apartado 9 del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. A estos efectos se entenderá por financiación obtenida por la entidad beneficiaria el conjunto de acciones o participaciones de la misma cuya suscripción permita aplicar los incentivos previstos en el presente artículo y en el anterior, así como en el artículo 53 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en lo que respecta a las finalidades previstas en las letras c) y d) de su apartado 2.

c) El contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, no deberán haber participado, ni directa ni indirectamente, en la entidad con anterioridad a la suscripción.

d) Las acciones o participaciones suscritas deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo no inferior a cinco años desde su desembolso, salvo que este fallezca dentro de este plazo o la entidad participada se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal.

e) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Este requisito deberá cumplirse durante el período mínimo de tenencia a que se refiere la letra d) anterior.

f) El contribuyente no podrá tener una relación remunerada con la entidad participada, ya sea laboral o mercantil, distinta de la que da lugar a la presente deducción, salvo la derivada de contratos de préstamo y la propia de un consejero o administrador, siempre y cuando ésta última no se instrumente a través de una relación laboral. Este requisito deberá cumplirse durante el período mínimo de tenencia a que se refiere la letra d) anterior.

g) Cuando se trate de entidades innovadoras de nueva creación previstas en el apartado 1 anterior, éstas deberán destinar, dentro del plazo de cinco años a que se refiere la letra d) anterior, un 50 por 100 del importe desembolsado por el contribuyente, a gastos o inversiones directamente relacionadas con actividades de investigación y desarrollo o innovación tecnológica definidas en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o con la producción y comercialización del resultado de las mismas. Para justificar que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica la misma deberá obtener el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la citada norma foral.

h) Cuando se trate de entidades en proceso de crecimiento previstas en el apartado 2 anterior, éstas deberán destinar, dentro del plazo de cinco años a que se refiere la letra d) anterior, un 50 por 100 del importe desembolsado por el contribuyente, a la ejecución del plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos. Solamente se considerará que se destinan a la ejecución del plan de negocio los gastos e inversiones que se produzcan con posterioridad a la presentación del mismo ante la Administración tributaria.

A estos efectos, en caso de que la previsión varíe y sea preciso modificar el plan de negocio presentado, se podrá realizar un nuevo plan de negocio, que deberá presentarse ante la administración tributaria en el plazo de un mes desde su aprobación. En ese caso, a efectos de lo previsto en esta letra h), se considerará que se destinan a la ejecución del plan de negocio los gastos o inversiones ajustados al nuevo plan de negocio, siempre y cuando se produzcan con posterioridad a la presentación del mismo ante la Administración tributaria, sin perjuicio de los que hubieran tenido dicha consideración en virtud de planes de negocio presentados con anterioridad y se hubieran producido desde la presentación de aquellos y hasta la presentación de los planes que los sustituyeron.

6. El incumplimiento de los requisitos o condiciones a que se refieren los apartados anteriores motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad resultante a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar dicho ingreso en un momento anterior.

7. Las inversiones de continuidad darán derecho a aplicar, en los términos previstos en este artículo, la deducción prevista en su apartado 1, con las especialidades previstas en este apartado.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán inversiones de continuidad aquellas inversiones que, recogidas en el plan de negocio original, sean adicionales a las realizadas en una entidad innovadora de nueva creación, dentro del plazo de cinco años desde su constitución, después de haberse realizado anteriormente en la misma, una o más inversiones de financiación por las que se haya aplicado la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo. Tendrán esta misma consideración los desembolsos posteriores a la suscripción realizados por el contribuyente dentro del mismo plazo de cinco años desde la constitución, cuando se trate de suscripciones de acciones y participaciones parcialmente desembolsadas en una entidad innovadora de nueva creación.

A las inversiones de continuidad les serán de aplicación las siguientes especialidades:

a) La base máxima de deducción prevista en el apartado 3 comprenderá tanto la inversión inicial como el conjunto de inversiones de continuidad realizadas por el contribuyente.

b) No les será exigible el requisito previsto en la letra b) del apartado 4. No obstante, sí se exigirá dicho requisito cuando se trate de la primera inversión del contribuyente en la entidad.

c) No les será exigible la condición prevista en la letra c) del apartado 5. No obstante, sí se exigirá dicha condición cuando se trate de la primera inversión del contribuyente en la entidad.

8. Una misma suscripción de acciones o participaciones no podrá dar lugar, para un mismo contribuyente, a la aplicación de distintas deducciones de las reguladas en este capítulo.

9. Para la práctica de la deducción será necesario que el contribuyente presente la justificación documental a que se hace referencia en las letras a) y b) siguientes:

a) Una certificación expedida por la entidad beneficiaria de la financiación, en la que se deje constancia del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 4 anterior en el momento de la suscripción de las acciones o participaciones.

b) El informe motivado que corresponda de los previstos en la letra a) del apartado 1 anterior, o la resolución favorable del procedimiento de vinculación administrativa previa referido en el apartado 2, según corresponda.

10. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 104, cuando en la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto no se hubiera obtenido el informe motivado o la resolución favorable a que se refiere la letra b) del apartado 9 anterior, el contribuyente dispondrá del plazo de un mes desde la notificación de su obtención para presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto a los efectos de ejercitar la opción por la aplicación de la deducción prevista en este artículo.

11. Además de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, reglamentariamente podrá desarrollarse otros aspectos del mismo, pudiendo establecerse además obligaciones formales.

Modificaciones