Articulo 9 Ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales
Artículo 9. Cambios o intercambios definitivos de censo.
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1. En el caso de intercambio participarán al menos dos buques de distinto censo, mientras que en el cambio es un solo buque el que está implicado.
2. En el caso de los intercambios, con carácter general, no se podrá aumentar la capacidad pesquera de un censo, ni en arqueo bruto (GT) ni en potencia motriz (kW), al introducir un buque procedente de otro censo.
No obstante, se permitirán los intercambios definitivos que aumenten el arqueo bruto o la potencia motriz, en este caso sin que puedan superarse los límites contemplados en este real decreto, del censo de destino siempre que se encuentren dentro de uno de los siguientes márgenes:
a) En el intercambio de censo entre buques de distinto porte siempre que la diferencia, tanto en potencia motriz (kW) como en arqueo bruto (GT), de los buques de origen respecto a los buques de destino sea igual o menor al 10/% en cada uno de esos dos parámetros.
b) En el caso de que los buques implicados en el intercambio pertenezcan a censos homólogos, de acuerdo a la tabla que figura en el anexo II, esa diferencia, tanto en potencia motriz (kW) como en arqueo bruto (GT), podrá ser igual o menor al 25/% en cada uno de esos dos parámetros.
No obstante, en aquellos casos en que el estado de los recursos lo desaconseje o se haya aprobado un plan específico de pesca que limite la actividad pesquera o el aumento de capacidad pesquera en el censo de destino, no se tendrá en cuenta a efectos del porcentaje la pertenencia a censos homólogos, por lo que el porcentaje será igual o menor al 10/% en cada uno de esos dos parámetros mencionados.
c) En aquellos casos en que el intercambio de dos buques implique un cambio de caladero pero no de modalidad de pesca, la diferencia tanto en potencia motriz (kW) como en arqueo bruto (GT) podrá ser igual o menor al 25/% en cada uno de esos dos parámetros.
No obstante, en aquellos casos en que el estado de los recursos lo desaconseje o se haya aprobado un plan específico de pesca que limite la actividad pesquera o el aumento de capacidad pesquera en el censo de destino, el porcentaje citado será igual o menor al 10/%.
d) En todos los casos, siempre que en el censo de destino haya una limitación de eslora máxima, el buque que pase a formar parte de dicho censo no podrá superar esa eslora máxima.
3. Cuando la diferencia sea mayor a los porcentajes indicados en el apartado 2, no podrá compensarse con aportación de bajas por lo que el intercambio no será autorizado en ningún caso.
4. En el caso de los cambios de un solo buque, con carácter general, no se podrá aumentar la capacidad pesquera de un censo, en arqueo bruto (GT) o potencia motriz (kW), al introducir un buque procedente de otro censo. Asimismo, si el censo de destino tiene una limitación de eslora máxima, el buque que cambie de censo no podrá superar esa eslora.
No obstante, los cambios de censo dentro del mismo caladero, se autorizarán sólo entre los censos homólogos de acuerdo a la tabla del anexo II. En estos casos, esta entrada de un nuevo buque en otro censo deberá ir aparejada de un aporte del 25 % de la capacidad pesquera del buque, tanto en GT como en kW, que deberán ser del censo de destino.
Si el cambio de censo lo es además entre distintos caladeros, el buque afectado deberá aportar bajas de cada uno de los parámetros de potencia motriz y arqueo bruto (kW y GT). La cantidad aportada se limitará al porcentaje del mismo censo por modalidad a la que se cambie el buque que se establece en el artículo 4 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.
No obstante, la aprobación definitiva del cambio podrá denegarse si el estado de los recursos que van a ser explotados en el censo de destino lo desaconseja, o si hay aprobado un plan específico de pesca que limite la actividad pesquera en dicho censo de destino.
5. El intercambio o el cambio no se autorizará en caso de que alguno de los buques esté de baja definitiva en el Registro General de la Flota Pesquera o no tenga el mínimo de posibilidades de pesca que exige su censo. Asimismo, tampoco se autorizará en el caso de aquellos buques que estando de alta pertenezcan a censos con un reparto individual de cuotas si se considera que alguno de los buques no ha efectuado actividad pesquera en los dos años anteriores al momento de la solicitud del intercambio.
6. En el caso de aquellos buques que estén de baja provisional, se permitirá el intercambio.
7. Al autorizar un intercambio o cambio de censo, los buques implicados deberán renovar su licencia de pesca de acuerdo al nuevo censo al que vayan a pertenecer. Asimismo, en aquellos censos en los que las posibilidades de pesca de aquellas especies explotadas por el censo de destino estén repartidas de manera individual por buque, la entrada de un buque en ese censo deberá ir acompañada de la disponibilidad de esas posibilidades de pesca, al menos con los mínimos exigidos en ese censo de destino para mantenerse en la pesquería. Por otro lado, el buque que abandona un censo con posibilidades de pesca repartidas de manera individual deberá transmitir de manera definitiva dichas posibilidades al abandonar ese censo.
Cuando se trate de dos buques implicados en un intercambio podrán asumir automáticamente las correspondientes posibilidades de pesca que tenga el otro buque. Esta circunstancia relativa a la transferencia de las correspondientes posibilidades de pesca se señalará expresamente en la resolución de autorización del intercambio, sin necesidad de que haya una resolución adicional ad hoc para ello.
8. Si el intercambio o cambio lleva aparejado el cambio de caladero, se recabará informe previo no vinculante de la comunidad autónoma donde vaya a radicarse el nuevo puerto base, y junto a éste se resolverá el cambio de puerto base de los buques afectados. Dicho informe será emitido en el plazo de siete días desde su petición. De no emitirse, podrán proseguir las actuaciones de acuerdo con el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
9. Las solicitudes de autorización de cambio o intercambio definitivo de censo se dirigirán por medios electrónicos a la Dirección General de Pesca Sostenible de acuerdo al modelo del anexo III, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando como consecuencia del intercambio haya implicado un cambio de puerto base, así como transferencia de cuotas, se indicará en el apartado correspondiente. Se hará constar igualmente la solicitud de la nueva licencia de pesca conforme al nuevo censo que se esté solicitando.
10. La Dirección General de Pesca Sostenible solicitará informe, que no será vinculante, a las comunidades autónomas respecto a la posible afectación de estos cambios o intercambios a los planes de gestión desarrollados en el ámbito de las competencias autonómicas.
11. La Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución que se publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que se reconocerá, en su caso, a cada buque la nueva situación resultante de efectuar el cambio o intercambio de censo, así como la nueva licencia, el nuevo puerto base si hay cambio de caladero y la transferencia definitiva de cuotas en los casos en que la haya.
Dicha resolución se dictará y publicará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será publicada en la sede electrónica en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que el cambio o intercambio será efectivo. Dicha resolución también será notificada al solicitante.
Si en el plazo de tres meses no se hubiera dictado, publicado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
12. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
