Articulo 9 Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales
Artículo 9. Usos no domésticos.
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1. Son usos no domésticos de agua, a los efectos de esta ley, los consumos de agua destinados al desarrollo de actividades incluidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, o clasificación que la sustituya.
2. La aplicación del impuesto a los usos no domésticos se realizará en función del volumen de contaminación producida por cada instalación, de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.ª del Capítulo III de la presente ley.
3. El órgano gestor del impuesto, con carácter previo a la liquidación, dictará una resolución que indicará su forma de aplicación, en los términos previstos en el artículo 29 de la presente ley.
4. La cuantía final del impuesto a abonar podrá modularse en función de programas específicos de reducción de vertidos a los que pueda comprometerse cada instalación y según los criterios que se establezcan mediante Orden del consejero competente en materia de aguas.
