Articulo 9 TR de disposiciones legales vigentes dictadas por Canarias en materia de tributos cedidos
Articulo 9 TR de disposic...os cedidos

Articulo 9 TR. de disposiciones legales vigentes dictadas por Canarias en materia de tributos cedidos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9.- Deducción por donaciones para adquisición o rehabilitación de primera vivienda habitual.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los contribuyentes con residencia habitual en las Islas Canarias que realicen una donación en metálico a sus descendientes o adoptados menores de 35 años, con destino a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario en las Islas Canarias, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 1 por 100 del importe de la cantidad donada, con el límite de 240 euros por cada donatario.

Cuando las donaciones a las que se refiere el párrafo anterior tengan como destinatarios a descendientes o adoptados legalmente reconocidos como personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 por 100, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 2 por 100 del importe de la cantidad donada, con el límite de 480 euros por cada donatario, y si el grado de minusvalía fuese igual o superior al 65 por 100 podrán deducir el 3 por 100 con un límite de 720 euros. (NOTA: Párrafo con efectos desde el día 1 de enero de 2017 y con vigencia indefinida)

Para la aplicación de la presente deducción deberán cumplirse los requisitos previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en las Islas Canarias, y por vivienda habitual se considerará la que, a tales efectos, se entiende en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición la construcción de la misma, pero no su ampliación.

Asimismo será de aplicación la presente deducción cuando la donación se realice con destino a la rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente y tenga como destinatario a descendientes o adoptados con discapacidad igual o superior al 33 por 100. A estos efectos la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. (NOTA: Párrafo con efectos desde el día 1 de enero de 2017 y con vigencia indefinida)

2. A los efectos de la presente deducción se establecen las equiparaciones siguientes.

a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivose equipararán a los adoptados.

b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivose equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.

Modificaciones