Articulo 98 Sistema común del IVA
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Artículo 98

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1. Los Estados miembros podrán aplicar un máximo de dos tipos reducidos.

Los tipos reducidos se fijarán como un porcentaje de la base imponible, que no podrá ser inferior al 5 %, y se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios contempladas en el anexo III.

Los Estados miembros podrán aplicar los tipos reducidos a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en un máximo de veinticuatro de los puntos del anexo III.

2. Además de los dos tipos reducidos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en un máximo de siete de los puntos del anexo III.

El tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y la exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior solo podrán aplicarse a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionadas en los puntos siguientes del anexo III:

a) puntos 1 a 6 y 10 quater;

b) cualquier otro punto del anexo III que se inscriba dentro las opciones que se establecen en el artículo 105 bis, apartado 1.

A efectos del párrafo segundo, letra b), del presente apartado, las operaciones relativas a la vivienda a que se refiere el artículo 105 bis, apartado 1, párrafo segundo, se considerarán incluidas en el anexo III, punto 10.

Los Estados miembros que el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al mínimo del 5 %, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en más de siete de los puntos del anexo III limitarán la aplicación de dichos tipos reducidos o la concesión de dichas exenciones para cumplir con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a más tardar el 1 de enero de 2032 o la fecha de adopción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402, en caso de que esta fecha sea anterior. Los Estados miembros podrán determinar a qué entregas de bienes o prestaciones de servicios seguirán aplicando dichos tipos reducidos o concediendo tales exenciones.

3. Los tipos reducidos y las exenciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los servicios prestados por vía electrónica, excepto a los enumerados en el anexo III, puntos 6, 7, 8 y 13.

4. Al aplicar los tipos reducidos y las exenciones previstos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán utilizar la nomenclatura combinada o la clasificación estadística de productos por actividades, o ambas, con objeto de delimitar con exactitud cada una de dichas categorías.